III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21890)
Resolución de 7 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se deniega la inscripción de una escritura de rectificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

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se justifica que la descripción de una de las fincas inventariadas (la finca registral 15,
hoy 1.304) que fue objeto de diversas transmisiones inscritas en el Registro de la
Propiedad (relacionadas en la propia escritura de rectificación) y que figura finalmente
inscrita a favor de la recurrente, comprendía también en los distintos títulos transmisivos
«una era de pan trillar» que se corresponde con la finca registral 16 (hoy 16 bis), que por
tanto también debe quedar a su nombre.
El registrador deniega la inscripción de la subsanación por entender que nunca hubo
una agrupación formal de las dos fincas.
El recurrente entiende que fue un error registral, consistente en entender que sólo se
transmitía la finca registral 15, por lo que quedó indebidamente la finca 16/bis a nombre
el causante inicial, pero que también las distintas transmisiones debieron comprender
ésta.
2. Lo primero que debe advertirse es que no tiene razón el registrador cuando
afirma que el plazo para la emisión del informe, en un recurso, cuando el registrador
calificante está de licencia por ausencia, es el de su reincorporación. Los plazos legales
de tramitación de los recursos no están al albur de la situación personal del registrador,
en caso de ausencia o concurso, sino que deben observarse sin dilación, si bien
corresponde en su caso el impulso de la tramitación y el cumplimiento de las
formalidades legales al registrador accidental o interino.
3. En cuanto al argumento de la necesidad de previa agrupación formal de las
escrituras, para poder poner a nombre de la recurrente la finca 16 (hoy 16/bis) a la que
se refiere la escritura de subsanación presentada a inscripción, tampoco puede
sostenerse.
En la escritura de subsanación se identifican los distintos títulos transmisivos
públicos que debieron extenderse también a la finca 16 (hoy 16/bis), que conformaba
físicamente una misma finca con la 15, actual 1.304. Además, obran todos ellos inscritos
en el Registro de la Propiedad.
4. Por tanto cabe practicar la inscripción a nombre de la recurrente y reanudar el
tracto a su favor, sobre la finca 16 (hoy 16/bis), sin que se requiera para ello la previa
agrupación formal con aquélla, como tampoco sería necesaria para poder
georreferenciar la totalidad de la finca 1.304, como comprensiva de la 16 (hoy 16/bis) –
dejando esta sin contenido registral– a través de los expedientes de los artículos 199
o 209 de la Ley Hipotecaria si se quisiera optar por ellos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-21890
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 7 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X