III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21883)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140746
inscripción se solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral
conforme a lo dispuesto en el artículo 9. El Registrador denegará la inscripción de la
identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base
gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la
Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las
alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las
normas generales. Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica
fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor
podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes
registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien
en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación
ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que
con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos
debidamente. En caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y
gráfica se incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha
quedado coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará
telemáticamente al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se
expida. 2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se
corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. El
Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en
el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados,
incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro
a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Practicada la alteración, el
Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que este haga constar la
circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica
catastral de la finca. La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de
publicidad registral hasta el momento en que el Catastro notifique la práctica de la
alteración catastral, y el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada
gráficamente con el Catastro”.
Artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria: “El expediente para rectificar la descripción,
superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las reglas
prevenidas en el artículo 203, con las siguientes particularidades: a) Podrá promoverlo el
titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier
derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su
descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre
ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la
celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada,
de la situación jurídica de la finca inscrita. b) Asimismo deberá el interesado expresar los
datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás
derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como
catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que
la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá
aportar representación gráfica georreferenciada de la misma. c) No será de aplicación al
expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla
segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del
artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se
entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita. d) En el supuesto de que
se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo
cve: BOE-A-2023-21883
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Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140746
inscripción se solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral
conforme a lo dispuesto en el artículo 9. El Registrador denegará la inscripción de la
identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base
gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la
Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las
alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las
normas generales. Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica
fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor
podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes
registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien
en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación
ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que
con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos
debidamente. En caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y
gráfica se incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha
quedado coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará
telemáticamente al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se
expida. 2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se
corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación
catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. El
Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en
el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados,
incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro
a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Practicada la alteración, el
Catastro lo comunicará al Registrador, a efectos de que este haga constar la
circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica
catastral de la finca. La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de
publicidad registral hasta el momento en que el Catastro notifique la práctica de la
alteración catastral, y el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada
gráficamente con el Catastro”.
Artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria: “El expediente para rectificar la descripción,
superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las reglas
prevenidas en el artículo 203, con las siguientes particularidades: a) Podrá promoverlo el
titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier
derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su
descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre
ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la
celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada,
de la situación jurídica de la finca inscrita. b) Asimismo deberá el interesado expresar los
datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás
derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como
catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que
la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá
aportar representación gráfica georreferenciada de la misma. c) No será de aplicación al
expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla
segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del
artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se
entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita. d) En el supuesto de que
se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo
cve: BOE-A-2023-21883
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