III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21883)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140741
cumple el principio de rogación para proceder a la rectificación de la descripción de la
finca, incluida la modificación y ampliación de la edificación que consta inscrita. Debe
recordarse que, conforme al artículo 425 del Reglamento Hipotecario, ‘presentado un
título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la
presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el
documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la
demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar
íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo
caso, a esa circunstancia’. Como ya ha indicado este Centro Directivo, en base a este
precepto, la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la
extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia
del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el principio registral de
rogación imponga otras exigencias formales añadida”. Por tanto, del hecho de la
incorporación de una georreferenciación al título inscribible, aunque en el caso de la
catastral, sea obligatoria, se deriva la obligación del registrador de calificarlas y tomar las
decisiones correspondientes sobre ella.
La referencia catastral, principal localizador de la finca sobre la cartografía catastral,
que es la básica para identificar fincas registrales (artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria), se
calificará conforme a los criterios del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario. Ello no significa, como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo
que se asuman por el Registro las posibles diferencias descriptivas de la parcela con la
finca. Si se declara correspondiente, se hará constar en el folio registral, pero en ningún
caso puede equipararse a la coordinación gráfica a que se refiere el artículo 10 de la Ley
Hipotecaria, ni la rectificación de la descripción registral de la finca (artículo 9.b), párrafo
segundo, de la Ley Hipotecaria), como declarado reiteradamente esta Dirección General
en Resoluciones como las de (vid., por todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021.
Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si se ha
solicitado expresamente o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos
del artículo 9, lo cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie,
cuando la diferencia no exceda del 10% de la cabida inscrita. O si no se cumplen estos
requisitos, si existe petición expresa o tácita de iniciar un expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, por describirse la finca con arreglo a la georreferenciación
incorporada, por aportar georreferenciación alternativa, o tratándose de la solicitud de
una inscripción de obra nueva, por tener dudas el registrador en la identidad de la finca.
Si el registrador no incorpora la georreferenciación por tener dudas en la identidad de
la finca, cuando su incorporación es potestativa para el registrador, deberá expresar
motivadamente en la nota de despacho del título qué circunstancias lo impiden y que son
causa para denegar la incorporación de la georreferenciación de la finca, que declarará
como no coordinada gráficamente con el Catastro al practicar el asiento, al que notificará
estas causas. Por tanto, la incorporación de la georreferenciación es potestativa para el
registrador, cuando el título contenga un archivo GML y la georreferenciación no sea
circunstancia necesaria del asiento, es decir que su no incorporación no impida la
práctica del asiento literario. Ello es así por la ubicación sistemática del artículo 9 de la
Ley Hipotecaria, dirigido al registrador, fuera del ámbito del principio de rogación registral
del artículo 6 de la Ley Hipotecaria.
En caso de calificación positiva, existiendo declaración de coincidencia de la
georreferenciación catastral con la realidad física del inmueble y describiendo la finca
según resulte de ella, el registrador inscribirá la georreferenciación, aunque su petición
no sea expresa o exista declaración de voluntad de excluir la inscripción de la
georreferenciación o de iniciar el procedimiento de coordinación gráfica con Catastro,
pues no son aspectos que estén en el ámbito del principio de rogación, que no puede
decidir cómo ha de practicarse la inscripción en aspectos tan trascendentales como el
objeto del derecho real, cuya descripción debe ser precisa, dado que el Registro de la
Propiedad es una institución que controla la legalidad del tráfico jurídico y se presume
exacto.
cve: BOE-A-2023-21883
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140741
cumple el principio de rogación para proceder a la rectificación de la descripción de la
finca, incluida la modificación y ampliación de la edificación que consta inscrita. Debe
recordarse que, conforme al artículo 425 del Reglamento Hipotecario, ‘presentado un
título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la
presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el
documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la
demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar
íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo
caso, a esa circunstancia’. Como ya ha indicado este Centro Directivo, en base a este
precepto, la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la
extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia
del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el principio registral de
rogación imponga otras exigencias formales añadida”. Por tanto, del hecho de la
incorporación de una georreferenciación al título inscribible, aunque en el caso de la
catastral, sea obligatoria, se deriva la obligación del registrador de calificarlas y tomar las
decisiones correspondientes sobre ella.
La referencia catastral, principal localizador de la finca sobre la cartografía catastral,
que es la básica para identificar fincas registrales (artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria), se
calificará conforme a los criterios del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario. Ello no significa, como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo
que se asuman por el Registro las posibles diferencias descriptivas de la parcela con la
finca. Si se declara correspondiente, se hará constar en el folio registral, pero en ningún
caso puede equipararse a la coordinación gráfica a que se refiere el artículo 10 de la Ley
Hipotecaria, ni la rectificación de la descripción registral de la finca (artículo 9.b), párrafo
segundo, de la Ley Hipotecaria), como declarado reiteradamente esta Dirección General
en Resoluciones como las de (vid., por todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021.
Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si se ha
solicitado expresamente o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos
del artículo 9, lo cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie,
cuando la diferencia no exceda del 10% de la cabida inscrita. O si no se cumplen estos
requisitos, si existe petición expresa o tácita de iniciar un expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, por describirse la finca con arreglo a la georreferenciación
incorporada, por aportar georreferenciación alternativa, o tratándose de la solicitud de
una inscripción de obra nueva, por tener dudas el registrador en la identidad de la finca.
Si el registrador no incorpora la georreferenciación por tener dudas en la identidad de
la finca, cuando su incorporación es potestativa para el registrador, deberá expresar
motivadamente en la nota de despacho del título qué circunstancias lo impiden y que son
causa para denegar la incorporación de la georreferenciación de la finca, que declarará
como no coordinada gráficamente con el Catastro al practicar el asiento, al que notificará
estas causas. Por tanto, la incorporación de la georreferenciación es potestativa para el
registrador, cuando el título contenga un archivo GML y la georreferenciación no sea
circunstancia necesaria del asiento, es decir que su no incorporación no impida la
práctica del asiento literario. Ello es así por la ubicación sistemática del artículo 9 de la
Ley Hipotecaria, dirigido al registrador, fuera del ámbito del principio de rogación registral
del artículo 6 de la Ley Hipotecaria.
En caso de calificación positiva, existiendo declaración de coincidencia de la
georreferenciación catastral con la realidad física del inmueble y describiendo la finca
según resulte de ella, el registrador inscribirá la georreferenciación, aunque su petición
no sea expresa o exista declaración de voluntad de excluir la inscripción de la
georreferenciación o de iniciar el procedimiento de coordinación gráfica con Catastro,
pues no son aspectos que estén en el ámbito del principio de rogación, que no puede
decidir cómo ha de practicarse la inscripción en aspectos tan trascendentales como el
objeto del derecho real, cuya descripción debe ser precisa, dado que el Registro de la
Propiedad es una institución que controla la legalidad del tráfico jurídico y se presume
exacto.
cve: BOE-A-2023-21883
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255