III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21883)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140752
Propiedad es una institución que controla la legalidad del tráfico jurídico y se presume
exacto.
Si se manifiesta la no coincidencia con la realidad física de la finca, el registrador
procederá a calificar y solo podrá incorporar la georreferenciación al asiento, tras la
tramitación de un expediente del artículo 199 ante el registrador, o del 201.1 ante el
notario, el cual debe ser solicitado por el interesado, pues implica el inicio de un
expediente con citación a colindantes. Y esa es la interpretación que debe darse a la
doctrina reiterada de esta Dirección General en Resoluciones como las de (vid., por
todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021, por la cual que para incorporar la
georreferenciación al asiento se requiere que se solicite la inscripción de tal
representación gráfica y se tramite el procedimiento correspondiente, partiendo de la
existencia de una discordancia del Registro con la realidad física.
Del resultado de todas estas operaciones dependerá el estado de coordinación
gráfica con el Catastro, que será uno de los que determina la Resolución Conjunta de la
Direcciones Generales de Seguridad Jurídica y Fe Pública y del Catastro de 23 de
septiembre de 2020, el cual deberá incluir una motivación del estado de no coordinación,
en su caso.»
3. El objeto del presente expediente se limita a determinar si la falta de constancia
en el título de la manifestación emitida de los otorgantes relativa a la coincidencia o no
del inmueble con la base catastral debe ser considerado defecto que impida su
inscripción, dándose además la circunstancia de que la descripción de la finca que se
efectúa en el titulo calificado es exclusivamente la que consta en el Registro.
En primer lugar, debe esta Dirección General referirse al carácter de las obligaciones
contenidas en el artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Conforme a dicho artículo, en los casos a que se refiere su punto 1, el procedimiento
de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano
competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la
falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad
inmobiliaria.
Según el punto 2, con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un
documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o
superficie de la parcela, de conformidad con el procedimiento que se desarrolla a
continuación en el mismo precepto y, a estos efectos, el notario ante el que se formalice
el documento público solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que
contiene la certificación catastral se corresponde con la realidad física del inmueble en el
momento del otorgamiento del documento público.
De la dicción literal de dicho artículo resulta el carácter potestativo del procedimiento
de subsanación en este último supuesto y, en consecuencia, si bien dicho precepto
contiene un expreso mandato al notario autorizante consistente en la consulta y
manifestación de los otorgantes respecto de la coincidencia de la descripción catastral
de las fincas con la realidad, no puede atribuirse a su falta de expreso reflejo en el título
el carácter de defecto que impida su inscripción.
La inscripción del negocio jurídico contenido en el documento y la georreferenciación
de la finca con la consiguiente modificación de sus datos descriptivos, son dos
procedimientos registrales independientes, aunque conexos, por lo que, salvo en los
supuestos en que sea obligatoria, la imposibilidad de georreferenciación o la tramitación
del correspondiente procedimiento no deben impedir la inscripción.
En segundo lugar, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento anterior, el título
debe contener una serie de declaraciones sobre la descripción de la finca, como la
referencia catastral, acreditada a través de la certificación catastral descriptiva y gráfica y
el otorgante debe hacer una serie de declaraciones a pregunta del notario sobre su
coincidencia o no con la realidad física del inmueble, conforme al artículo 18.2 del texto
refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.
En el supuesto de este expediente, no constando en el titulo otra descripción que la
registral ni manifestación alguna del interesado respecto a la correspondencia con la
cve: BOE-A-2023-21883
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140752
Propiedad es una institución que controla la legalidad del tráfico jurídico y se presume
exacto.
Si se manifiesta la no coincidencia con la realidad física de la finca, el registrador
procederá a calificar y solo podrá incorporar la georreferenciación al asiento, tras la
tramitación de un expediente del artículo 199 ante el registrador, o del 201.1 ante el
notario, el cual debe ser solicitado por el interesado, pues implica el inicio de un
expediente con citación a colindantes. Y esa es la interpretación que debe darse a la
doctrina reiterada de esta Dirección General en Resoluciones como las de (vid., por
todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021, por la cual que para incorporar la
georreferenciación al asiento se requiere que se solicite la inscripción de tal
representación gráfica y se tramite el procedimiento correspondiente, partiendo de la
existencia de una discordancia del Registro con la realidad física.
Del resultado de todas estas operaciones dependerá el estado de coordinación
gráfica con el Catastro, que será uno de los que determina la Resolución Conjunta de la
Direcciones Generales de Seguridad Jurídica y Fe Pública y del Catastro de 23 de
septiembre de 2020, el cual deberá incluir una motivación del estado de no coordinación,
en su caso.»
3. El objeto del presente expediente se limita a determinar si la falta de constancia
en el título de la manifestación emitida de los otorgantes relativa a la coincidencia o no
del inmueble con la base catastral debe ser considerado defecto que impida su
inscripción, dándose además la circunstancia de que la descripción de la finca que se
efectúa en el titulo calificado es exclusivamente la que consta en el Registro.
En primer lugar, debe esta Dirección General referirse al carácter de las obligaciones
contenidas en el artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Conforme a dicho artículo, en los casos a que se refiere su punto 1, el procedimiento
de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano
competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la
falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad
inmobiliaria.
Según el punto 2, con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un
documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o
superficie de la parcela, de conformidad con el procedimiento que se desarrolla a
continuación en el mismo precepto y, a estos efectos, el notario ante el que se formalice
el documento público solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que
contiene la certificación catastral se corresponde con la realidad física del inmueble en el
momento del otorgamiento del documento público.
De la dicción literal de dicho artículo resulta el carácter potestativo del procedimiento
de subsanación en este último supuesto y, en consecuencia, si bien dicho precepto
contiene un expreso mandato al notario autorizante consistente en la consulta y
manifestación de los otorgantes respecto de la coincidencia de la descripción catastral
de las fincas con la realidad, no puede atribuirse a su falta de expreso reflejo en el título
el carácter de defecto que impida su inscripción.
La inscripción del negocio jurídico contenido en el documento y la georreferenciación
de la finca con la consiguiente modificación de sus datos descriptivos, son dos
procedimientos registrales independientes, aunque conexos, por lo que, salvo en los
supuestos en que sea obligatoria, la imposibilidad de georreferenciación o la tramitación
del correspondiente procedimiento no deben impedir la inscripción.
En segundo lugar, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento anterior, el título
debe contener una serie de declaraciones sobre la descripción de la finca, como la
referencia catastral, acreditada a través de la certificación catastral descriptiva y gráfica y
el otorgante debe hacer una serie de declaraciones a pregunta del notario sobre su
coincidencia o no con la realidad física del inmueble, conforme al artículo 18.2 del texto
refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.
En el supuesto de este expediente, no constando en el titulo otra descripción que la
registral ni manifestación alguna del interesado respecto a la correspondencia con la
cve: BOE-A-2023-21883
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255