III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21882)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y formalización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140736

Si coincide, se describirá el inmueble en términos coincidentes con los de la
certificación catastral, lo que implica una rogación tácita de rectificación de la descripción
y de incorporación de la representación gráfica georreferenciada, como ha declarado la
Resolución Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de
noviembre de 2015, siempre que la calificación del registrador sea positiva.
Si no coincide, se procederá a subsanar las discrepancias conforme al procedimiento
previsto en el artículo 18.3, que no puede producir ninguna repercusión registral, pues la
incorporación de esa georreferenciación requiere la aportación de una georreferenciación
alternativa a la catastral y la incoación de un expediente del artículo 199 ante el
registrador o del artículo 201.1 ante el notario.
Y si se declara que no se puede afirmar tal circunstancia, se mantendrá la descripción
del título anterior o la que figure en el Registro, sin que ello pueda excluir la calificación
registral gráfica y la incorporación de la georreferenciación de la finca al asiento, cuando el
registrador no tenga ninguna sobre la correspondencia de la georreferenciación aportada
con la descripción registral de la finca, conforme al artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, pues
precisamente uno de los objetivos de la Ley 13/2015 es la mejora en la descripción y
representación gráfica de los bienes inmuebles, cuya consecución y cumplimiento no puede
dejarse al arbitrio de los particulares.
Desde el punto de vista del registrador, todas las declaraciones han de someterse al
tamiz de su calificación.
Indudablemente, la Ley 13/2015 ha completado la fase de calificación del
procedimiento registral con una parte referida a la descripción de la finca, que incluye su
georreferenciación, lo que la doctrina registral denomina calificación registral gráfica
integrada por tres operaciones diferentes, que deben terminar con tres decisiones del
registrador: la inscripción de la referencia catastral, la incorporación de la georreferenciación
y la constancia del estado de coordinación de la finca con la parcela catastral. Como
operación del procedimiento registral, esta fase no puede ser excluida por la voluntad de
los particulares. Así, como declararon las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de
mayo y 3 de octubre de 2014, el principio de voluntariedad de la inscripción no significa
que el interesado pueda elegir a su voluntad qué normas del procedimiento registral le
son más favorables aplicando solo éstas. Y según las de 8 de mayo y 2 de junio
de 2017, la sola presentación del título en el Registro implica la petición de extensión de
todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia del registrador
determinar cuáles sean éstos, sin imponerse exigencias formales añadidas. Así lo
entendió en su fundamento de Derecho tercero la última de las Resoluciones citadas,
cuando declaró: “En cuanto al fondo del asunto, se plantea si se cumple el principio de
rogación para proceder a la rectificación de la descripción de la finca, incluida la
modificación y ampliación de la edificación que consta inscrita. Debe recordarse que,
conforme al artículo 425 del Reglamento Hipotecario, ‘presentado un título, se entenderá,
salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta
a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a
que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun
cuando materialmente no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la
nota de despacho se hará referencia en todo caso, a esa circunstancia’. Como ya ha
indicado este Centro Directivo, en base a este precepto, la sola presentación de un
documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en
su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de
cuáles sean éstos, sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias
formales añadida”. Por tanto, del hecho de la incorporación de una georreferenciación al
título inscribible, aunque en el caso de la catastral, sea obligatoria, se deriva la obligación
del registrador de calificarlas y tomar las decisiones correspondientes sobre ella.
La referencia catastral, principal localizador de la finca sobre la cartografía catastral,
que es la básica para identificar fincas registrales (artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria), se
calificará conforme a los criterios del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario. Ello no significa, como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo

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Núm. 255