III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21880)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 140715

supuesto fáctico contemplado por el artículo 1.355 del Código Civil dos negocios: el que
vincula al cónyuge o cónyuges adquirentes con el tercero, de carácter transmisivo, por
una parte, y, por otra, el que surge del acuerdo de voluntades de los cónyuges, de
carácter atributivo, que alterando la adscripción patrimonial que resulta de las reglas
sobre calificación de los bienes como privativos que se contienen en el Código Civil –
que, por tanto, actúan con carácter dispositivo– sujeta el bien al peculiar régimen de
afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición,
aprovechamiento, cargas, responsabilidades y liquidación. Es precisamente la atención
del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del patrimonio ganancial, para la mejor
satisfacción de las necesidades de la familia, lo que justifica la atribución patrimonial
contemplada en dicha norma legal, sin que sea necesario siquiera expresar la
onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues éste dará lugar –salvo pacto en
contrario– al reembolso previsto en el artículo 1.358 del Código Civil, exigible al menos
en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio (cfr. la Sentencia del
Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 2 de octubre de 2001)».
El recurrente sostiene que en el presente caso se trata de un pacto de atribución de
ganancialidad conforme al artículo 1355 del Código Civil y no de un negocio de
aportación de bienes privativos al patrimonio ganancial.
Este criterio debe ser confirmado, pues, aun cuando no se cite expresamente dicho
precepto legal, si se tiene en cuenta no solo la simple y pura literalidad de los términos
empleados en la escritura calificada, sino también la intención evidente de los otorgantes
reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su
inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículos 1281,
1284 y 1285 del Código Civil), debe entenderse que los cónyuges, por pacto, están
determinando que la totalidad de las fincas adjudicadas mediante la extinción de la
comunidad tengan carácter ganancial. No cabe concluir otra cosa si se atiende al hecho
de que, a pesar de que en dicha escritura se exprese que la cuota indivisa perteneciente
inicialmente a la adjudicataria se atribuye a todas las fincas adjudicadas carácter
ganancial, y dicha atribución cuenta con el consentimiento expreso del cónyuge de la
adjudicataria; consentimiento que precisamente es el que resulta imprescindible para
que se aplique el citado artículo 1355 del Código Civil.
Como se ha expresado anteriormente, de no existir este pacto de atribución de
ganancialidad, y por aplicación analógica de la regla cuarta del artículo 1346 del Código
Civil, el pleno dominio de las fincas adjudicadas mediante la extinción de la comunidad
tendría carácter privativo, por tener este carácter el derecho que la adjudicataria tenía
como comunera. Pero, como ha afirmado este Centro Directivo (cfr., por todas, las
Resoluciones de 29 y 31 de marzo de 2010), cabe dicha atribución de ganancialidad ex
artículo 1355 del Código Civil respecto de los bienes adquiridos por derecho de retracto
perteneciente a uno solo de los cónyuges (que, a falta de tal convenio, serían privativos
conforme al mencionado artículo 1346, regla cuarta).
Por lo demás, y según se ha indicado anteriormente al transcribir las citadas
Resoluciones de este Centro Directivo de 29 y 31 de marzo de 2010, al existir este pacto
de atribución de ganancialidad contemplado en el artículo 1355, es la atención del interés
lícito en ampliar el ámbito objetivo del patrimonio ganancial, para la mejor satisfacción de
las necesidades de la familia, lo que justifica dicha atribución patrimonial, «sin que sea
necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues
éste dará lugar –salvo pacto en contrario– al reembolso previsto en el artículo 1.358 del
Código Civil, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente
precio (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 2 de octubre de 2001)».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

cve: BOE-A-2023-21880
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