III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21880)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3 a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial,
para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por ello están trascendidos
por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la
propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección
propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas,
responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro
cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos».
A lo que se añadió que cabe «entender que el desplazamiento patrimonial derivado del
negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que
permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio,
como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio u
otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad).
Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada «causa
matrimonii», de la que, históricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como
la admisión de las donaciones «propter nupcias» de un consorte al otro –a pesar de la
prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua dote. Y es que, aun
cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un
bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de
aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual «Siendo los capítulos por
su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente
podría ser impugnado como carente de causa»; y la Resolución de 21 de diciembre
de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales
derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores
especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de
convenciones que participan de la misma «iusta causa traditionis», justificativa del
desplazamiento patrimonial «ad sustinenda oneri matrimonii»».
6. Como alega el recurrente y ha recordado este Centro Directivo (véanse
Resoluciones de 11 de mayo de 2016 y 3 de noviembre de 2021) no hay que confundir el
pacto de atribución de ganancialidad recogido en el artículo 1355 del Código Civil con el
negocio de aportación de bienes del patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges
al patrimonio común ganancial.
Como han puesto de relieve tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de diciembre
de 2015) como esta Dirección General (Resoluciones de 29 y 31 de marzo de 2010), se
trata de figuras claramente distintas.
Según estas dos últimas Resoluciones:
«(…) en el caso específico del pacto de atribución de ganancialidad previsto en el
artículo 1.355 del Código Civil, en puridad, no se produce un desplazamiento directo de
bienes concretos entre masas patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos
directamente como bienes gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de
aplicación las reglas propias de la transmisión de derechos, sin perjuicio de que el
desequilibrio patrimonial que se derive del empleo de bienes o dinero privativo para
costear la adquisición genere a favor del patrimonio privativo del que estos procedan un
derecho de reembolso para el reintegro de su valor actualizado en el momento de su
liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 1.358 del Código Civil, salvo que la
atribución de ganancialidad se efectúe en compensación a otra atribución equivalente
procedente del patrimonio privativo del otro cónyuge, como fórmula de pago de un crédito
ganancial, por pura liberalidad o por cualquier otra causa lícita distinta de las anteriores.
En este sentido se debe afirmar que si bien el pacto del artículo 1.355 del Código
Civil no constituye, como se ha dicho, un negocio traslativo del dominio sometido a las
reglas comunes de esta categoría negocial, sino un negocio atributivo especial, no por
ello cabe afirmar que tenga un carácter abstracto, sino que está dotado de una causa
propia, legalmente contemplada, que va implícita en el propio acuerdo de voluntades y
permite diferenciarlo de esos otros negocios jurídicos propiamente traslativos del
dominio, como la compraventa, la permuta o la donación. Confluyen, por tanto, en el

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