III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21881)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140724
control sobre la adecuación del negocio a legalidad que tiene encomendado; pero sin
que tal manifestación pueda considerarse como requisito imprescindible para practicar la
inscripción, en atención a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe
quedar protegido también en estos casos (cfr. artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de
Capital); todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al
administrador o apoderado la responsabilidad procedente si su actuación hubiese
obviado el carácter esencial de los activos de que se trate.
Resumidamente, el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad
queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. No
existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa
por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es
esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no
esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de
diligencia y valoración de la culpa grave. No obstante, la omisión de esta manifestación
expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. En todo caso el registrador podrá
calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por
ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el
desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso
de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por
aplicación de la presunción legal).
4. Según las consideraciones anteriores, el recurso no puede ser estimado. Como
el notario ha de cumplir con su deber de diligencia en el control sobre la adecuación del
negocio a legalidad, tiene que denegar la autorización de la escritura cuando -como
sucede en este caso- el carácter esencial del activo adquirido es manifiesto y no se
acredita suficientemente la autorización de la junta general (cfr., por todas, la citada
Resolución de este Centro Directivo de 21 de noviembre de 2022).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-21881
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140724
control sobre la adecuación del negocio a legalidad que tiene encomendado; pero sin
que tal manifestación pueda considerarse como requisito imprescindible para practicar la
inscripción, en atención a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe
quedar protegido también en estos casos (cfr. artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de
Capital); todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al
administrador o apoderado la responsabilidad procedente si su actuación hubiese
obviado el carácter esencial de los activos de que se trate.
Resumidamente, el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad
queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. No
existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa
por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es
esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no
esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de
diligencia y valoración de la culpa grave. No obstante, la omisión de esta manifestación
expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. En todo caso el registrador podrá
calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por
ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el
desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso
de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por
aplicación de la presunción legal).
4. Según las consideraciones anteriores, el recurso no puede ser estimado. Como
el notario ha de cumplir con su deber de diligencia en el control sobre la adecuación del
negocio a legalidad, tiene que denegar la autorización de la escritura cuando -como
sucede en este caso- el carácter esencial del activo adquirido es manifiesto y no se
acredita suficientemente la autorización de la junta general (cfr., por todas, la citada
Resolución de este Centro Directivo de 21 de noviembre de 2022).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-21881
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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