III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21881)
Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140721
Según tiene declarado esta Dirección General, de conformidad con el artículo 326 de
la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo
de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero
de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21
de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018 y 5 de mayo de 2021, entre otras
muchas).
3. Para resolver el presente recurso debe partirse de la reiterada doctrina sentada
por esta Dirección General a la que se refiere el recurrente (vid. las Resoluciones de 11
y 26 de junio, 8, 10, 27, 28 y 29 de julio, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 22
y 29 de noviembre de 2017, 31 de mayo de 2018, 12 y 18 de junio de 2020, 13 de abril
y 19 de julio de 2021 y 21 de noviembre de 2022.) sobre la aplicación del precepto legal
invocado por el registrador en su calificación impugnada.
La norma del artículo 160.f), que atribuye a la junta general competencia para
deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad
de activos esenciales», fue incorporada a la Ley de Sociedades de Capital mediante la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para la mejora del
gobierno corporativo. En el apartado IV del Preámbulo de esa ley se expresa que
mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en lo
que ahora interesa «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades
para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia
tienen efectos similares a las modificaciones estructurales». Y, en la misma reforma, se
añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias
reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el
artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades
esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta
mantenga el pleno dominio de aquellas» y «b) Las operaciones cuyo efecto sea
equivalente al de la liquidación de la sociedad».
La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación
sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación
estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo
los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que
conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a
una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo. Pero debe tenerse
en cuenta, que dada la amplitud de los términos literales empleados en el precepto («la
adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales»),
surge la duda razonable sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las
consecuencias de los ya señalados, se someten también a la competencia de la junta
general por considerarse que exceden de la administración ordinaria de la sociedad.
El hecho de que la norma se refiera a un concepto jurídico indeterminado -«activos
esenciales»- comporta evidentes problemas de interpretación. Pero, sin duda, son las
consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general lo que
debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad jurídica
preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador.
Ciertamente, no es de aplicación la inoponibilidad frente a terceros de las
limitaciones voluntarias al poder de representación de los administradores (artículo 234.1
de la Ley de Sociedades de Capital, al que se remite el artículo 161. Cfr., asimismo, los
artículos 479.2 y 489, relativos a la sociedad anónima europea), toda vez que se trata de
un supuesto de atribución legal de competencia a la junta general con la correlativa falta
de poder de representación de aquéllos. Cuestión distinta es la relativa a la posible
analogía que puede existir entre el supuesto normativo del artículo 160.f) y el de los
actos realizados por los administradores con extralimitación respecto del objeto social
inscrito frente a los que quedan protegidos los terceros de buena fe y sin culpa grave ex
cve: BOE-A-2023-21881
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140721
Según tiene declarado esta Dirección General, de conformidad con el artículo 326 de
la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo
de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero
de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21
de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018 y 5 de mayo de 2021, entre otras
muchas).
3. Para resolver el presente recurso debe partirse de la reiterada doctrina sentada
por esta Dirección General a la que se refiere el recurrente (vid. las Resoluciones de 11
y 26 de junio, 8, 10, 27, 28 y 29 de julio, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 22
y 29 de noviembre de 2017, 31 de mayo de 2018, 12 y 18 de junio de 2020, 13 de abril
y 19 de julio de 2021 y 21 de noviembre de 2022.) sobre la aplicación del precepto legal
invocado por el registrador en su calificación impugnada.
La norma del artículo 160.f), que atribuye a la junta general competencia para
deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad
de activos esenciales», fue incorporada a la Ley de Sociedades de Capital mediante la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para la mejora del
gobierno corporativo. En el apartado IV del Preámbulo de esa ley se expresa que
mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en lo
que ahora interesa «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades
para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia
tienen efectos similares a las modificaciones estructurales». Y, en la misma reforma, se
añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias
reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el
artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades
esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta
mantenga el pleno dominio de aquellas» y «b) Las operaciones cuyo efecto sea
equivalente al de la liquidación de la sociedad».
La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación
sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación
estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo
los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que
conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a
una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo. Pero debe tenerse
en cuenta, que dada la amplitud de los términos literales empleados en el precepto («la
adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales»),
surge la duda razonable sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las
consecuencias de los ya señalados, se someten también a la competencia de la junta
general por considerarse que exceden de la administración ordinaria de la sociedad.
El hecho de que la norma se refiera a un concepto jurídico indeterminado -«activos
esenciales»- comporta evidentes problemas de interpretación. Pero, sin duda, son las
consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general lo que
debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad jurídica
preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador.
Ciertamente, no es de aplicación la inoponibilidad frente a terceros de las
limitaciones voluntarias al poder de representación de los administradores (artículo 234.1
de la Ley de Sociedades de Capital, al que se remite el artículo 161. Cfr., asimismo, los
artículos 479.2 y 489, relativos a la sociedad anónima europea), toda vez que se trata de
un supuesto de atribución legal de competencia a la junta general con la correlativa falta
de poder de representación de aquéllos. Cuestión distinta es la relativa a la posible
analogía que puede existir entre el supuesto normativo del artículo 160.f) y el de los
actos realizados por los administradores con extralimitación respecto del objeto social
inscrito frente a los que quedan protegidos los terceros de buena fe y sin culpa grave ex
cve: BOE-A-2023-21881
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Núm. 255