III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21875)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Monóvar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023

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para los intervinientes, lo cierto es que supone una elección por parte de la
legitimaria en relación a la posición del viudo respecto de los bienes gravados por la
legitima de la incapaz.
Así considerado, la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí
mismo el representante de la incapaz junto a la hermana, capaz, que no renunció a la
herencia, sino que exige, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Civil,
del nombramiento de un defensor, con posterior sometimiento a lo que establezca el juez
en su decisión, sobre la necesidad o no de posterior aprobación judicial.»
En otro supuesto, el de la Resolución de 22 de junio de 2015, se decidió en
relación con una escritura de adjudicación de herencia en que la viuda, que
interviene también en representación de sus dos hijos menores, y a quien el testador
concedió la posibilidad de optar entre el usufructo universal de la herencia o el tercio
de libre disposición además de su cuota legal usufructuaria, con la circunstancia de
que dicha señora ejercita opción del tercio de libre disposición y su cuota legal
usufructuaria y se le adjudica la tercera parte indivisa de los bienes del inventario,
que son todos privativos, además de su cuota legal usufructuaria, y el resto a los dos
herederos por partes iguales. Y este Centro Directivo afirmó que, al no crearse una
situación de decisión que deba ser tomada por parte de los menores, no hay
conflicto alguno, porque la única elección que ha sido tomada por la viuda lo ha sido
en los términos ordenados en el testamento sin crear nueva situación que deba
poner en posición a los menores que representa de decidir si escogen el
mantenimiento de su legítima libre de la carga del usufructo.
En el caso del presente recurso, la viuda en su propio nombre y en
representación de su hijo sujeto a la patria potestad prorrogada (y heredero), junto
con su otra hija heredera, liquida la sociedad de gananciales y se adjudica la
herencia del causante haciendo lotes de bienes. Y no se da el supuesto a que se
refiere este Centro Directivo en Resolución de 6 de noviembre de 2002, en que la
liquidación de la sociedad de gananciales se realiza atribuyendo a la viuda el
cincuenta por ciento de todos los bienes gananciales y la herencia se distribuye con
arreglo a lo dispuesto por la ley, entendiéndose que no se da propiamente
contraposición de intereses; sino que los lotes que se han formado ahora, se
realizan con base en la valoración de los mismos que se señala en la escritura.
Tampoco consta que dicha valoración haya sido realizada por un tercero
independiente, que no esté interesado en una apreciación independiente, sino que
son las propias interesadas las que proceden a dicha valoración.
Así, se crea una situación de elección y de decisión que debe ser tomada por parte
de la persona con discapacidad, y, por tanto, hay un evidente conflicto de intereses,
porque la única elección que ha sido tomada por la viuda no lo ha sido en los términos
ordenados en el testamento sino creando una nueva situación que debe poner en
posición a la persona con discapacidad que representa de decidir sobre los bienes que
se le adjudican. Por ello, la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por
sí misma la representante del incapaz.
Por tanto, la concurrencia de la representación de la persona con discapacidad con
la intervención en su propio nombre por parte de su madre para fijar, con otros
interesados, inventario, valoraciones, legítimas, determinación de lotes y otros, crea un
eventual conflicto de intereses, en cuanto contrapuestos, con los ostentados por sujeto a
patria potestad prorrogada, que requiere necesariamente la designación de defensor
judicial. En consecuencia, no quedan salvaguardados los intereses de la persona con
discapacidad, que sólo pueden verse protegidos a través de un defensor judicial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el

cve: BOE-A-2023-21875
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Núm. 255