III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21875)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Monóvar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140645
III. En relación a lo anteriormente expuesto, no se aporta el correspondiente
certificado del Registro Civil donde conste inscrita dicha modificación de la capacidad.
IV. Por último, no consta que se haya nombrado defensor judicial que salve el
conflicto de intereses existente entre la madre y el hijo cuya patria potestad está
prorrogada, dado que se realiza la adjudicación de la herencia de forma distinta a la
ordenada por el causante, realizando lotes que se adjudican a cada heredero y
realizando una división del caudal ganancial adjudicando bienes de manera desigual,
siendo los intereses entre ambos en este caso contrapuestos y no paralelos.
Fundamentos de Derecho:
I. En cuanto a la necesidad de aportación de Sentencia firme por la que se modifica
judicialmente la capacidad, prorrogando la patria potestad: Artículo 171 del Código Civil,
la regulación anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación
civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica, en vigor al tiempo del otorgamiento de la escritura objeto de la
presente: ''La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará
prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor
de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere
incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien
correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en
cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en
la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título. La
patria potestad prorrogada terminará: 1.º Por la muerte o declaración de fallecimiento de
ambos padres o del hijo. 2.º Por la adopción del hijo. 3.º Por haberse declarado la
cesación de la incapacidad. 4.º Por haber contraído matrimonio el incapacitado. Si al
cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá
la tutela o curatela, según proceda''.
Artículo 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ''1. En los supuestos en
los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea pertinente el nombramiento de
curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya
formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la adopción de
medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo establecido en
este Capítulo. 2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de
medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del
previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la
solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera
instancia del lugar en que esta resida''.
II. Por lo que se refiere a la no aportación del certificado del Registro Civil donde
conste inscrita la modificación de capacidad: Artículo 208 Código Civil: ''Las resoluciones
judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro
Civil. Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado
las oportunas inscripciones''.
Y artículo 209 del mismo texto legal: ''La inscripción de las resoluciones a que se
refiere el artículo anterior, se practicará en virtud de la comunicación que la autoridad
judicial deberá remitir sin dilación al Encargado del Registro Civil''.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil de 1957 dispone que la inscripción
en el Registro Civil hace plena prueba de los hechos inscritos, regulándose esta materia
en el artículo 46 bis del mismo texto legal: ''Los encargados de los Registros Civiles
Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales de la Sección I sobre
las modificaciones judiciales de capacidad, así como las inscripciones de la Sección IV
sobre constitución y modificación de organismos tutelares, prórroga o rehabilitación de la
patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos
incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos,
documentos públicos de autotutela, y las de constitución de patrimonio protegido y de
designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos, uno de cuyos
cve: BOE-A-2023-21875
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140645
III. En relación a lo anteriormente expuesto, no se aporta el correspondiente
certificado del Registro Civil donde conste inscrita dicha modificación de la capacidad.
IV. Por último, no consta que se haya nombrado defensor judicial que salve el
conflicto de intereses existente entre la madre y el hijo cuya patria potestad está
prorrogada, dado que se realiza la adjudicación de la herencia de forma distinta a la
ordenada por el causante, realizando lotes que se adjudican a cada heredero y
realizando una división del caudal ganancial adjudicando bienes de manera desigual,
siendo los intereses entre ambos en este caso contrapuestos y no paralelos.
Fundamentos de Derecho:
I. En cuanto a la necesidad de aportación de Sentencia firme por la que se modifica
judicialmente la capacidad, prorrogando la patria potestad: Artículo 171 del Código Civil,
la regulación anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación
civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica, en vigor al tiempo del otorgamiento de la escritura objeto de la
presente: ''La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará
prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor
de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere
incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien
correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en
cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en
la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título. La
patria potestad prorrogada terminará: 1.º Por la muerte o declaración de fallecimiento de
ambos padres o del hijo. 2.º Por la adopción del hijo. 3.º Por haberse declarado la
cesación de la incapacidad. 4.º Por haber contraído matrimonio el incapacitado. Si al
cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá
la tutela o curatela, según proceda''.
Artículo 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ''1. En los supuestos en
los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea pertinente el nombramiento de
curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya
formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la adopción de
medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo establecido en
este Capítulo. 2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de
medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del
previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la
solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera
instancia del lugar en que esta resida''.
II. Por lo que se refiere a la no aportación del certificado del Registro Civil donde
conste inscrita la modificación de capacidad: Artículo 208 Código Civil: ''Las resoluciones
judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro
Civil. Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado
las oportunas inscripciones''.
Y artículo 209 del mismo texto legal: ''La inscripción de las resoluciones a que se
refiere el artículo anterior, se practicará en virtud de la comunicación que la autoridad
judicial deberá remitir sin dilación al Encargado del Registro Civil''.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil de 1957 dispone que la inscripción
en el Registro Civil hace plena prueba de los hechos inscritos, regulándose esta materia
en el artículo 46 bis del mismo texto legal: ''Los encargados de los Registros Civiles
Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales de la Sección I sobre
las modificaciones judiciales de capacidad, así como las inscripciones de la Sección IV
sobre constitución y modificación de organismos tutelares, prórroga o rehabilitación de la
patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos
incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos,
documentos públicos de autotutela, y las de constitución de patrimonio protegido y de
designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos, uno de cuyos
cve: BOE-A-2023-21875
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255