III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21877)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140686
representantes legales, determinantes de que estos últimos no puedan entenderse
suficientemente representados en la partición hereditaria, si no es con la intervención de
un defensor judicial.
Para ello, ha atendido a diversos elementos de carácter objetivo, que en general
apuntan a la inexistencia de automatismo en las diversas fases de la adjudicación
hereditaria, es decir en la confección del inventario, en la liquidación de las cargas y en
la adjudicación de los bienes.
Así, en el supuesto de la Resolución de 5 de febrero de 2015, respecto de una
escritura de adjudicación de herencia en la que una heredera incapaz está sujeta a
patria potestad rehabilitada que es ejercida por su padre y éste opta, en virtud de la
facultad atribuida por su esposa, causante de la sucesión, por el usufructo universal
de la herencia, afirmó este Centro que la opción compensatoria de legítima
establecida en el artículo 820.3 del Código Civil, o «cautela socini», según es
configurada doctrinal y jurisprudencialmente, implicaba la adopción de una decisión
por el viudo, que aunque pudiera entenderse adecuada para los intervinientes, lo
cierto es que suponía una elección por parte de los legitimarios en relación con la
posición del viudo respecto de los bienes gravados por la legítima del incapaz, por lo
que estimó necesario el nombramiento de un defensor, con posterior sometimiento a
lo que establezca el juez en su decisión sobre la necesidad o no de posterior
aprobación judicial.
En el supuesto de la Resolución de 22 de junio de 2015, se decidió en relación con
una escritura de adjudicación de herencia en que la viuda, que interviene también en
representación de sus dos hijos menores, y a quien el testador concedió la posibilidad de
optar entre el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre disposición además
de su cuota legal usufructuaria, con la circunstancia de que dicha señora ejercita opción
del tercio de libre disposición y su cuota legal usufructuaria y se le adjudica la tercera
parte indivisa de los bienes del inventario, que son todos privativos, además de su cuota
legal usufructuaria, y el resto a los dos herederos por partes iguales. Y este Centro
Directivo afirmó que, al no crearse una situación de decisión que deba ser tomada por
parte de los menores, no hay conflicto alguno, porque la única elección que ha sido
tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento sin crear
nueva situación que deba poner en posición a los menores que representa de decidir si
escogen el mantenimiento de su legítima libre de la carga del usufructo.
En definitiva, la posición de toma de decisiones determina que haya o no conflicto de
intereses.
En el presente supuesto, la opción de cargar al heredero con una obligación
consistente en el pago de ciertas cantidades en metálico supone una toma de decisión,
que en el caso de la persona discapacitada precisa del consentimiento de quienes han
de cubrir las medidas de apoyo. Siendo que la tutora es además interesada como
heredera en la sucesión, existe un conflicto de intereses que exige la intervención de un
defensor judicial. Por tanto, este defecto señalado debe ser confirmado.
8. El tercero de los defectos señala que hay incongruencia entre la ratificación del
representante de la Agencia Madrileña para Tutela de Adultos, que acepta a beneficio de
inventario, y la manifestación en la escritura de la contadora-partidora que hace constar
que ha citado a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, el día 17 de noviembre
de 2022, en la sede de la Notaría del autorizante, ya que la adjudicación de la heredera
tutelada, doña M. A. C. V., incluye el pasivo de una cuarta parte del saldo pendiente de
una tarjeta con «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA», por importe de 30,49 euros y la
obligación de «poner a disposición del fondo de encuentros familiares una cantidad
de 48.238,50 euros».
En cuando a este defecto, aunque se recurre, no hay mención ni alegación alguna en
el escrito de interposición para motivar el recurso del mismo. Los hechos son evidentes:
en la escritura de partición de herencia se adjudican e imponen a la discapacitada unas
obligaciones que generan deudas; en la escritura de ratificación por parte de la Agencia
Madrileña para la Tutela de Adultos, se acepta la herencia a beneficio de inventario «a
cve: BOE-A-2023-21877
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Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140686
representantes legales, determinantes de que estos últimos no puedan entenderse
suficientemente representados en la partición hereditaria, si no es con la intervención de
un defensor judicial.
Para ello, ha atendido a diversos elementos de carácter objetivo, que en general
apuntan a la inexistencia de automatismo en las diversas fases de la adjudicación
hereditaria, es decir en la confección del inventario, en la liquidación de las cargas y en
la adjudicación de los bienes.
Así, en el supuesto de la Resolución de 5 de febrero de 2015, respecto de una
escritura de adjudicación de herencia en la que una heredera incapaz está sujeta a
patria potestad rehabilitada que es ejercida por su padre y éste opta, en virtud de la
facultad atribuida por su esposa, causante de la sucesión, por el usufructo universal
de la herencia, afirmó este Centro que la opción compensatoria de legítima
establecida en el artículo 820.3 del Código Civil, o «cautela socini», según es
configurada doctrinal y jurisprudencialmente, implicaba la adopción de una decisión
por el viudo, que aunque pudiera entenderse adecuada para los intervinientes, lo
cierto es que suponía una elección por parte de los legitimarios en relación con la
posición del viudo respecto de los bienes gravados por la legítima del incapaz, por lo
que estimó necesario el nombramiento de un defensor, con posterior sometimiento a
lo que establezca el juez en su decisión sobre la necesidad o no de posterior
aprobación judicial.
En el supuesto de la Resolución de 22 de junio de 2015, se decidió en relación con
una escritura de adjudicación de herencia en que la viuda, que interviene también en
representación de sus dos hijos menores, y a quien el testador concedió la posibilidad de
optar entre el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre disposición además
de su cuota legal usufructuaria, con la circunstancia de que dicha señora ejercita opción
del tercio de libre disposición y su cuota legal usufructuaria y se le adjudica la tercera
parte indivisa de los bienes del inventario, que son todos privativos, además de su cuota
legal usufructuaria, y el resto a los dos herederos por partes iguales. Y este Centro
Directivo afirmó que, al no crearse una situación de decisión que deba ser tomada por
parte de los menores, no hay conflicto alguno, porque la única elección que ha sido
tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento sin crear
nueva situación que deba poner en posición a los menores que representa de decidir si
escogen el mantenimiento de su legítima libre de la carga del usufructo.
En definitiva, la posición de toma de decisiones determina que haya o no conflicto de
intereses.
En el presente supuesto, la opción de cargar al heredero con una obligación
consistente en el pago de ciertas cantidades en metálico supone una toma de decisión,
que en el caso de la persona discapacitada precisa del consentimiento de quienes han
de cubrir las medidas de apoyo. Siendo que la tutora es además interesada como
heredera en la sucesión, existe un conflicto de intereses que exige la intervención de un
defensor judicial. Por tanto, este defecto señalado debe ser confirmado.
8. El tercero de los defectos señala que hay incongruencia entre la ratificación del
representante de la Agencia Madrileña para Tutela de Adultos, que acepta a beneficio de
inventario, y la manifestación en la escritura de la contadora-partidora que hace constar
que ha citado a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, el día 17 de noviembre
de 2022, en la sede de la Notaría del autorizante, ya que la adjudicación de la heredera
tutelada, doña M. A. C. V., incluye el pasivo de una cuarta parte del saldo pendiente de
una tarjeta con «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA», por importe de 30,49 euros y la
obligación de «poner a disposición del fondo de encuentros familiares una cantidad
de 48.238,50 euros».
En cuando a este defecto, aunque se recurre, no hay mención ni alegación alguna en
el escrito de interposición para motivar el recurso del mismo. Los hechos son evidentes:
en la escritura de partición de herencia se adjudican e imponen a la discapacitada unas
obligaciones que generan deudas; en la escritura de ratificación por parte de la Agencia
Madrileña para la Tutela de Adultos, se acepta la herencia a beneficio de inventario «a
cve: BOE-A-2023-21877
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Núm. 255