III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21878)
Resolución de 5 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Cádiz, en relación con la escritura de ampliación del capital social de una compañía a causa del plazo de vigencia de una de las certificaciones que acreditan el desembolso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140692
3. La trascendencia de la regulación introducida para los desembolsos de las
ampliaciones de capital introducida por el binomio normativo formado originalmente por
el artículo 19.2 de la Ley 2/1995 y el artículo 189.1 del Reglamento del Registro
Mercantil, cuyos términos permanecen inalterados en el artículo 62 de la Ley de
Sociedades de Capital, radicó en dotar de una disciplina específica al fenómeno de los
desembolsos anticipados, es decir, de aquellos procesos de ampliación de capital en que
el depósito de efectivo a favor de la sociedad tiene lugar con anterioridad al acuerdo
social de aumento, fijando los términos de compatibilidad de esa secuencia invertida con
los mecanismos de control de la realidad de las aportaciones dinerarias en el grado de
precedencia temporal de la acreditación del desembolso en el máximo de dos meses con
respecto a tal acuerdo. Pese a la claridad de la norma reglamentaria, este Centro
Directivo ha debido insistir en diversos pronunciamientos (así, las Resoluciones de 22 de
octubre de 2003, 11 de enero de 2005 y, ya con referencia a la Ley de Sociedades de
Capital, 7 de noviembre de 2013) en que la fecha de referencia para poder imputar un
desembolso anticipado a una concreta ampliación de capital es la de adopción del
correspondiente acuerdo social, respecto de la que el depósito no deberá tener una
anterioridad superior a dos meses.
4. Distinto del caso de los desembolsos en efectivo referidos a ampliaciones de
capital es el atinente a los efectuados con motivo de la constitución de sociedades de
capital. Para ellos, el artículo 62.4 de la Ley de Sociedades de Capital (reproduciendo el
segundo inciso del segundo párrafo del artículo 19.2 de la Ley 2/1995) impone el
esquema del depósito a favor de tercero, adecuado en su funcionamiento a la secuencia
del proceso fundacional y a las situaciones por las que atraviesa. En el momento de
desembolsarse las (futuras) aportaciones dinerarias mediante la consignación de su
importe en un establecimiento bancario, necesariamente antes del otorgamiento de la
escritura de constitución, no cabe efectuar el depósito a nombre de la sociedad
planeada, puesto que el proyecto de creación carece de un mínimo grado de
subjetivación al que quepa atribuir la titularidad activa de una relación de depósito; sin
embargo, sí es posible la constitución de ese depósito en contemplación de la futura
compañía como tercero a cuyo favor se establece. Con el otorgamiento de la escritura
pública de constitución, la sociedad adquiere el grado de subjetivación preciso para
devenir titular de derechos y obligaciones, adquiriendo los bienes y derechos aportados
(artículo 37 de la Ley de Sociedades de Capital). Con arreglo a este sistema, la posesión
por los constituyentes de los correspondientes certificados dentro de su término de
vigencia asegura la permanencia de los importes ingresados en el depósito
correspondiente.
Como se señala en las Resoluciones de esta Dirección General de 11 de enero y 30
de mayo de 2023, el artículo 62.4 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que “la
vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha”; por su parte, el
artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que “la fecha del depósito
no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del
acuerdo de aumento de capital”. Ambos preceptos muestran una aparente discordancia,
ya que el primero limita la eficacia de las certificaciones a contar desde la fecha de su
emisión, mientras el segundo limita la antigüedad del depósito en orden a acreditar la
realidad del desembolso, de manera que, si se apreciara la concurrencia de un conflicto
positivo de normas, habría de optarse por la prevalencia del criterio legal. No obstante, la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril
de 2005 mantuvo una interpretación conciliadora declarando que será “la fecha de la
certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria”, puesto que “la
entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día,
computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la
certificación”. Este mismo parecer fue confirmado por la Resolución de 7 de noviembre
de 2013. En consecuencia, serán estas certificaciones las que habrán de tener una
antelación máxima de dos meses con respecto a la escritura de constitución de la
compañía, pero no las referentes a una ampliación de capital una vez constituida la
cve: BOE-A-2023-21878
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140692
3. La trascendencia de la regulación introducida para los desembolsos de las
ampliaciones de capital introducida por el binomio normativo formado originalmente por
el artículo 19.2 de la Ley 2/1995 y el artículo 189.1 del Reglamento del Registro
Mercantil, cuyos términos permanecen inalterados en el artículo 62 de la Ley de
Sociedades de Capital, radicó en dotar de una disciplina específica al fenómeno de los
desembolsos anticipados, es decir, de aquellos procesos de ampliación de capital en que
el depósito de efectivo a favor de la sociedad tiene lugar con anterioridad al acuerdo
social de aumento, fijando los términos de compatibilidad de esa secuencia invertida con
los mecanismos de control de la realidad de las aportaciones dinerarias en el grado de
precedencia temporal de la acreditación del desembolso en el máximo de dos meses con
respecto a tal acuerdo. Pese a la claridad de la norma reglamentaria, este Centro
Directivo ha debido insistir en diversos pronunciamientos (así, las Resoluciones de 22 de
octubre de 2003, 11 de enero de 2005 y, ya con referencia a la Ley de Sociedades de
Capital, 7 de noviembre de 2013) en que la fecha de referencia para poder imputar un
desembolso anticipado a una concreta ampliación de capital es la de adopción del
correspondiente acuerdo social, respecto de la que el depósito no deberá tener una
anterioridad superior a dos meses.
4. Distinto del caso de los desembolsos en efectivo referidos a ampliaciones de
capital es el atinente a los efectuados con motivo de la constitución de sociedades de
capital. Para ellos, el artículo 62.4 de la Ley de Sociedades de Capital (reproduciendo el
segundo inciso del segundo párrafo del artículo 19.2 de la Ley 2/1995) impone el
esquema del depósito a favor de tercero, adecuado en su funcionamiento a la secuencia
del proceso fundacional y a las situaciones por las que atraviesa. En el momento de
desembolsarse las (futuras) aportaciones dinerarias mediante la consignación de su
importe en un establecimiento bancario, necesariamente antes del otorgamiento de la
escritura de constitución, no cabe efectuar el depósito a nombre de la sociedad
planeada, puesto que el proyecto de creación carece de un mínimo grado de
subjetivación al que quepa atribuir la titularidad activa de una relación de depósito; sin
embargo, sí es posible la constitución de ese depósito en contemplación de la futura
compañía como tercero a cuyo favor se establece. Con el otorgamiento de la escritura
pública de constitución, la sociedad adquiere el grado de subjetivación preciso para
devenir titular de derechos y obligaciones, adquiriendo los bienes y derechos aportados
(artículo 37 de la Ley de Sociedades de Capital). Con arreglo a este sistema, la posesión
por los constituyentes de los correspondientes certificados dentro de su término de
vigencia asegura la permanencia de los importes ingresados en el depósito
correspondiente.
Como se señala en las Resoluciones de esta Dirección General de 11 de enero y 30
de mayo de 2023, el artículo 62.4 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que “la
vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha”; por su parte, el
artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que “la fecha del depósito
no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del
acuerdo de aumento de capital”. Ambos preceptos muestran una aparente discordancia,
ya que el primero limita la eficacia de las certificaciones a contar desde la fecha de su
emisión, mientras el segundo limita la antigüedad del depósito en orden a acreditar la
realidad del desembolso, de manera que, si se apreciara la concurrencia de un conflicto
positivo de normas, habría de optarse por la prevalencia del criterio legal. No obstante, la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril
de 2005 mantuvo una interpretación conciliadora declarando que será “la fecha de la
certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria”, puesto que “la
entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día,
computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la
certificación”. Este mismo parecer fue confirmado por la Resolución de 7 de noviembre
de 2013. En consecuencia, serán estas certificaciones las que habrán de tener una
antelación máxima de dos meses con respecto a la escritura de constitución de la
compañía, pero no las referentes a una ampliación de capital una vez constituida la
cve: BOE-A-2023-21878
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Núm. 255