III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-21910)
Resolución de 5 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de centros y servicios veterinarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140984
h) La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación
mínima de quince días, el ejercicio de este derecho. Cuando las dos personas
progenitoras que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas
por escrito.
2. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la
suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada persona adoptante,
guardadora o acogedora. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de
forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por
la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines
de adopción o de acogimiento.
a) Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de
forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución
judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda
con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho
a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada
período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá
comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de
estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
b) En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de las personas progenitoras al país de origen del adoptado, el
periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartad, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
c) Este derecho es individual del trabajador sin que pueda transferirse su ejercicio
a la otra persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora.
d) La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación
mínima de quince días, el ejercicio de este derecho. Cuando las dos personas
adoptantes, guardadoras o acogedoras que ejerzan este derecho trabajen para la misma
empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
3. En el supuesto de discapacidad del descendiente de primer grado de
consanguinidad en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de
adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 1
y 2 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas
progenitoras. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada descendiente de primer
grado de consanguinidad distinto del primero.
4. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia
natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que
se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses,
respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la persona
trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
5. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, el
periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses,
salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez
podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho
meses.
cve: BOE-A-2023-21910
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140984
h) La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación
mínima de quince días, el ejercicio de este derecho. Cuando las dos personas
progenitoras que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas
por escrito.
2. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la
suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada persona adoptante,
guardadora o acogedora. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de
forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por
la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines
de adopción o de acogimiento.
a) Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de
forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución
judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda
con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho
a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada
período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá
comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de
estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
b) En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de las personas progenitoras al país de origen del adoptado, el
periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartad, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
c) Este derecho es individual del trabajador sin que pueda transferirse su ejercicio
a la otra persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora.
d) La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación
mínima de quince días, el ejercicio de este derecho. Cuando las dos personas
adoptantes, guardadoras o acogedoras que ejerzan este derecho trabajen para la misma
empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
3. En el supuesto de discapacidad del descendiente de primer grado de
consanguinidad en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de
adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 1
y 2 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas
progenitoras. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada descendiente de primer
grado de consanguinidad distinto del primero.
4. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia
natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que
se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses,
respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la persona
trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
5. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, el
periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses,
salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez
podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho
meses.
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Núm. 255