III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21902)
Resolución de 13 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140935
y 65 de la Ley Hipotecaria y 98, 99 y 100 de su Reglamento, he dictado la siguiente
resolución:
Hechos:
1) No resulta de la escritura [sic] que se haya remitido copia simple de la misma a
la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de
Andalucía, Delegación Territorial en Cádiz.
1) Dispone el art. 13.3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, sobre medidas para
la vivienda protegida y el suelo de Andalucía que “para inscribir en el Registro de la
Propiedad las transmisiones efectuadas sobre las viviendas protegidas, deberá
acreditarse el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 y en el
apartado 2 del presente artículo, con los requisitos exigidos en los mismos”, reiterando el
artículo 31 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía que “será requisito
necesario para proceder a la inscripción registral de las escrituras públicas en las que se
formalicen las segundas o posteriores transmisiones, que resulte acreditado el
cumplimiento de lo dispuesto (…) en relación con las condiciones de la transmisión y con
el régimen de las comunicaciones”.
Dentro de este régimen de comunicaciones, la citada Ley, en su artículo 12.2 impone
que, con carácter previo a la formalización de la transmisión, la parte vendedora
comunique a la Delegación Provincial su decisión de transmitir, y la parte adquirente sus
datos familiares y económicos (art. 28 del Reglamento). Y, con posterioridad al
otorgamiento de la escritura de transmisión, también la parte adquirente debe comunicar
al mismo órgano, en el plazo de los 30 días naturales siguientes a la transmisión, las
condiciones en las que se ha producido la venta (arts. 12.3 de la Ley y 29 del
Reglamento). Obligación del adquirente que se impone en todo caso, sin que la excluya
el que se hayan realizado las comunicaciones previas, pues el artículo 32 del
Reglamento alude expresamente al incumplimiento de la obligación de verificar las
comunicaciones previas o posteriores a la transmisión.
El cumplimiento de esta obligación de comunicar a la Delegación Provincial la
transmisión formalizada, en la forma y plazos previstos, debe constar expresamente en
la correspondiente escritura y reflejarse en la respectiva inscripción registral (arts. 12.5
de la Ley y 5 del Decreto 149/2006 por el que se aprueba el Reglamento(, y su
incumplimiento por parte del adquirente, además de sancionarse como infracción muy
grave con multa y otras sanciones accesorias, determina la nulidad de pleno derecho de
la transmisión (arts. 13.4, 20.k), 21 y 22 de la Ley, y 32 de su Reglamento), salvo a
efectos del derecho de retracto, siendo también causa suficiente para la expropiación
forzosa de la vivienda (art. 14.1.e) de la Ley).
Respecto al modo de acreditar al Notario y al Registrador el cumplimiento de estas
comunicaciones previas viene facilitado en los casos en que se ha obtenido resolución
expresa de la Delegación Provincial autorizando la transmisión, pero cuando no ha sido
así, el artículo 30.1 del Reglamento exige que se acredite al Notario, no sólo que se han
practicado las comunicaciones, sino que ha vencido el plazo de un mes desde la
recepción de la última de las comunicaciones sin que se haya dictado y notificado
resolución sobre la procedencia de la transmisión (art. 28.5 del Reglamento).
Por otra parte, el artículo 13.2 de la Ley impone al Notario autorizante la obligación
de remitir copia simple de la escritura de transmisión a la Delegación Provincial de la
Consejería, por el procedimiento a que se refiere el artículo 5 del Decreto de la Junta de
Andalucía 149/2006, de 25 de Julio, debiendo acreditarse su cumplimiento como
requisito añadido para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad
(arts. 13.3 de la Ley y 31 de su Reglamento), aunque su omisión no es causa de nulidad
de la transmisión (arts. 13.4 de la Ley y 32 de su Reglamento).
cve: BOE-A-2023-21902
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos jurídicos:
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140935
y 65 de la Ley Hipotecaria y 98, 99 y 100 de su Reglamento, he dictado la siguiente
resolución:
Hechos:
1) No resulta de la escritura [sic] que se haya remitido copia simple de la misma a
la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de
Andalucía, Delegación Territorial en Cádiz.
1) Dispone el art. 13.3 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, sobre medidas para
la vivienda protegida y el suelo de Andalucía que “para inscribir en el Registro de la
Propiedad las transmisiones efectuadas sobre las viviendas protegidas, deberá
acreditarse el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 y en el
apartado 2 del presente artículo, con los requisitos exigidos en los mismos”, reiterando el
artículo 31 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía que “será requisito
necesario para proceder a la inscripción registral de las escrituras públicas en las que se
formalicen las segundas o posteriores transmisiones, que resulte acreditado el
cumplimiento de lo dispuesto (…) en relación con las condiciones de la transmisión y con
el régimen de las comunicaciones”.
Dentro de este régimen de comunicaciones, la citada Ley, en su artículo 12.2 impone
que, con carácter previo a la formalización de la transmisión, la parte vendedora
comunique a la Delegación Provincial su decisión de transmitir, y la parte adquirente sus
datos familiares y económicos (art. 28 del Reglamento). Y, con posterioridad al
otorgamiento de la escritura de transmisión, también la parte adquirente debe comunicar
al mismo órgano, en el plazo de los 30 días naturales siguientes a la transmisión, las
condiciones en las que se ha producido la venta (arts. 12.3 de la Ley y 29 del
Reglamento). Obligación del adquirente que se impone en todo caso, sin que la excluya
el que se hayan realizado las comunicaciones previas, pues el artículo 32 del
Reglamento alude expresamente al incumplimiento de la obligación de verificar las
comunicaciones previas o posteriores a la transmisión.
El cumplimiento de esta obligación de comunicar a la Delegación Provincial la
transmisión formalizada, en la forma y plazos previstos, debe constar expresamente en
la correspondiente escritura y reflejarse en la respectiva inscripción registral (arts. 12.5
de la Ley y 5 del Decreto 149/2006 por el que se aprueba el Reglamento(, y su
incumplimiento por parte del adquirente, además de sancionarse como infracción muy
grave con multa y otras sanciones accesorias, determina la nulidad de pleno derecho de
la transmisión (arts. 13.4, 20.k), 21 y 22 de la Ley, y 32 de su Reglamento), salvo a
efectos del derecho de retracto, siendo también causa suficiente para la expropiación
forzosa de la vivienda (art. 14.1.e) de la Ley).
Respecto al modo de acreditar al Notario y al Registrador el cumplimiento de estas
comunicaciones previas viene facilitado en los casos en que se ha obtenido resolución
expresa de la Delegación Provincial autorizando la transmisión, pero cuando no ha sido
así, el artículo 30.1 del Reglamento exige que se acredite al Notario, no sólo que se han
practicado las comunicaciones, sino que ha vencido el plazo de un mes desde la
recepción de la última de las comunicaciones sin que se haya dictado y notificado
resolución sobre la procedencia de la transmisión (art. 28.5 del Reglamento).
Por otra parte, el artículo 13.2 de la Ley impone al Notario autorizante la obligación
de remitir copia simple de la escritura de transmisión a la Delegación Provincial de la
Consejería, por el procedimiento a que se refiere el artículo 5 del Decreto de la Junta de
Andalucía 149/2006, de 25 de Julio, debiendo acreditarse su cumplimiento como
requisito añadido para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad
(arts. 13.3 de la Ley y 31 de su Reglamento), aunque su omisión no es causa de nulidad
de la transmisión (arts. 13.4 de la Ley y 32 de su Reglamento).
cve: BOE-A-2023-21902
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