III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21898)
Resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias y cesación de indivisión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140897
adjudicaron en la división hereditaria del año 2006 se anotaran bajo su respectiva
titularidad.
Para ello se presentó la escritura de adjudicación de bienes por razón de herencias y
cesación de proindivisión de 19 de mayo del 2006, formalizada ante el notario de Astorga
Carlos L. Herrero Ordoñez (número de protocolo 465).
El Registro de la Propiedad de Astorga niega dicha solicitud en base a los puntos
que exponen en su apartado Fundamentos de Derecho, y que a continuación se
enumeran y contestan.
Tercero.
El Registro de la Propiedad de Astorga, objeta:
Primero, indicar que las adjudicaciones realizadas a cada uno de los herederos (G.,
F., E. y la parte correspondiente a V. F.) se compone de bienes en pleno dominio, sin
adjudicación en proindiviso de ningún bien a varios herederos.
Cada uno de ellos recibió 1/5 parte de lo dejado por sus padres y, se dividió la parte
recibida por el fallecido don L. F. en cuatro partes para cada uno de sus hermanos.
Segundo poner en evidencia que en ningún momento se ha procedido a realizar la
división de la herencia de doña V. F. N., sino a adjudicarles a sus herederos la parte que
a ella le correspondería en los bienes de sus padres y de su fallecido hermano L. F.
Serán sus hijas y su viudo los que, dividirán lo ahora adjudicado, más cualesquiera otros
bienes que, gananciales o privativos, puedan formar parte de su herencia.
Cuarto.–En conclusión, esta parte reitera su solicitud de que las fincas de la
concentración parcelaria que le correspondieron a F. F. y a E. F. se inscriban a su
respectivo nombre por adjudicación en la división de herencias de sus padres y hermano
L. F.
Desde el 2006 cada heredero ha disfrutado de forma pacífica de los bienes
adjudicados, aun no existiendo título de las nuevas parcelas resultantes de la
concentración y que antes de la misma ni estaban matriculadas. Cuentan los propietarios
actualmente con 88, 86 y 81 años de edad. Entiende esta parte, con todo respeto, que
no existe ninguna duda cierta que impida e) registro de dicha titularidad (…).
cve: BOE-A-2023-21898
Verificable en https://www.boe.es
1.º) “Es necesario acompañar el Acta notarial y el Auto Judicial de declaración de
herederos de los causantes”.
Dichos documentos se acompañan a este escrito v esta parte no tiene constancia de
que antes se le hubieran requerido.
2.º) “Se ha omitido el NIF de uno de los comparecientes, doña G. F.”
Elude el Registro que en la escritura presentada queda perfectamente identificada
dicha persona con todos los datos de su nacionalidad francesa y su presencia. física
ante el notario el día de la formalización de la escritura. Olvida también que ya le consta
al Registro inscripción de cada parcela con la debida identificación de Genoveva como
española de origen y su DNI.
Obvia también el Registro que la solicitud de inscripción de parcelas agrarias en
nada afecta a doña G. dado que a ella ninguna se le adjudicó.
A mayor abundamiento, se acompaña declaración jurada de la legal de doña G. F.
N., también conocida como G. F. A., donde se confirma que las dos identificaciones
corresponden a la misma persona.
3.º) Que, en la escritura de división, ocasionalmente a la fallecida V. F. se la
denomina A.
Es tan evidente que resulta de un error de transcripción ocasional que la negativa a
inscribir una titularidad a favor de F. y E. F. N. basándose en dicho error resulta, dicho
con todo respeto, un abuso.
Las Actas notariales son claras con inclusión de los certificados de nacimiento de
todos los herederos; el Auto Judicial de herederos de don L. F. también es claro. En
los 17 años transcurridos ninguna A. ha aparecido pretendiendo ser heredera
4.º) “En cuanto a la herencia de doña V. y en la de don L., falta indicar la proporción
en que adquieren sus herederos”.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140897
adjudicaron en la división hereditaria del año 2006 se anotaran bajo su respectiva
titularidad.
Para ello se presentó la escritura de adjudicación de bienes por razón de herencias y
cesación de proindivisión de 19 de mayo del 2006, formalizada ante el notario de Astorga
Carlos L. Herrero Ordoñez (número de protocolo 465).
El Registro de la Propiedad de Astorga niega dicha solicitud en base a los puntos
que exponen en su apartado Fundamentos de Derecho, y que a continuación se
enumeran y contestan.
Tercero.
El Registro de la Propiedad de Astorga, objeta:
Primero, indicar que las adjudicaciones realizadas a cada uno de los herederos (G.,
F., E. y la parte correspondiente a V. F.) se compone de bienes en pleno dominio, sin
adjudicación en proindiviso de ningún bien a varios herederos.
Cada uno de ellos recibió 1/5 parte de lo dejado por sus padres y, se dividió la parte
recibida por el fallecido don L. F. en cuatro partes para cada uno de sus hermanos.
Segundo poner en evidencia que en ningún momento se ha procedido a realizar la
división de la herencia de doña V. F. N., sino a adjudicarles a sus herederos la parte que
a ella le correspondería en los bienes de sus padres y de su fallecido hermano L. F.
Serán sus hijas y su viudo los que, dividirán lo ahora adjudicado, más cualesquiera otros
bienes que, gananciales o privativos, puedan formar parte de su herencia.
Cuarto.–En conclusión, esta parte reitera su solicitud de que las fincas de la
concentración parcelaria que le correspondieron a F. F. y a E. F. se inscriban a su
respectivo nombre por adjudicación en la división de herencias de sus padres y hermano
L. F.
Desde el 2006 cada heredero ha disfrutado de forma pacífica de los bienes
adjudicados, aun no existiendo título de las nuevas parcelas resultantes de la
concentración y que antes de la misma ni estaban matriculadas. Cuentan los propietarios
actualmente con 88, 86 y 81 años de edad. Entiende esta parte, con todo respeto, que
no existe ninguna duda cierta que impida e) registro de dicha titularidad (…).
cve: BOE-A-2023-21898
Verificable en https://www.boe.es
1.º) “Es necesario acompañar el Acta notarial y el Auto Judicial de declaración de
herederos de los causantes”.
Dichos documentos se acompañan a este escrito v esta parte no tiene constancia de
que antes se le hubieran requerido.
2.º) “Se ha omitido el NIF de uno de los comparecientes, doña G. F.”
Elude el Registro que en la escritura presentada queda perfectamente identificada
dicha persona con todos los datos de su nacionalidad francesa y su presencia. física
ante el notario el día de la formalización de la escritura. Olvida también que ya le consta
al Registro inscripción de cada parcela con la debida identificación de Genoveva como
española de origen y su DNI.
Obvia también el Registro que la solicitud de inscripción de parcelas agrarias en
nada afecta a doña G. dado que a ella ninguna se le adjudicó.
A mayor abundamiento, se acompaña declaración jurada de la legal de doña G. F.
N., también conocida como G. F. A., donde se confirma que las dos identificaciones
corresponden a la misma persona.
3.º) Que, en la escritura de división, ocasionalmente a la fallecida V. F. se la
denomina A.
Es tan evidente que resulta de un error de transcripción ocasional que la negativa a
inscribir una titularidad a favor de F. y E. F. N. basándose en dicho error resulta, dicho
con todo respeto, un abuso.
Las Actas notariales son claras con inclusión de los certificados de nacimiento de
todos los herederos; el Auto Judicial de herederos de don L. F. también es claro. En
los 17 años transcurridos ninguna A. ha aparecido pretendiendo ser heredera
4.º) “En cuanto a la herencia de doña V. y en la de don L., falta indicar la proporción
en que adquieren sus herederos”.