III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21895)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la constitución de un derecho de usufructo sobre una finca afectada por un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

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la conformidad de los titulares registrales (…) cuando la correspondencia entre la finca
de origen y la finca de resultado se deduzca directamente de los asientos del Registro».
3. En el caso que nos ocupa, el folio registral de la finca de origen, numero 8.363,
con una superficie de terreno de 943,08 metros cuadrados y una casa vivienda en su
interior, la cual finca íntegra constituye el objeto sobre el que se concede el derecho de
usufructo vitalicio, consta cerrado en fecha 3 de mayo de 2023 por aportación como finca
de origen a un proyecto de compensación. Y en la misma fecha consta abierto el folio
registral a la finca de resultado, numero 17.192, con una superficie de parcela 3.102,76
metros cuadrados, y sin edificación alguna, en la que los concedentes del usufructo ya
sólo ostentan una participación indivisa del 10,09466%.
La escritura de concesión del usufructo fue presentada después de la de
protocolización de la aprobación definitiva del proyecto de compensación que finalmente
quedó inscrita. Por tanto, cuando tras dicha inscripción del proyecto de compensación se
inicia, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el plazo de calificación y despacho
de la escritura de concesión del usufructo, la situación registral vigente es la ya
reseñada, en la que la finca de origen, sobre la que se concedió el usufructo, tiene ya su
folio registral cerrado, por lo que no es posible ya reabrirlo para inscribir en él el citado
usufructo.
Sin embargo, sí sería posible inscribirlo directamente, por aplicación del principio de
subrogación real, sobre la cuota indivisa de la finca de resultado que pertenece a los
concedentes del usufructo, a condición de que conste (del expediente no resulta si es así
o no) que tal cuota en la finca de resultado proceda exclusivamente de la citada finca de
origen y no, también, de otras que no fueron objeto de la concesión del usufructo.
Con esa salvedad, no sería obstáculo para dicha inscripción sobre la cuota indivisa
de la finca de resultado el que la vivienda que existía en la finca de origen haya sido
declarada incompatible con la reparcelación y demolida, ya que, atendiendo a la
escritura de concesión del usufructo resulta claramente que dicho usufructo se constituyó
«sobre la finca y vivienda», y no sólo sobre la vivienda, por lo que aunque tal vivienda
haya sido declarada incompatible con la reparcelación y objeto de demolición, el
usufructo sigue teniendo por objeto la propia finca de origen, o ahora, por subrogación
real, la cuota indivisa que a los constituyentes corresponde en la finca de resultado.
Por tanto, para la inscripción de dicho usufructo sobre dicha cuota indivisa de la finca
de resultado, no es necesario, como exige la registradora, la aportación de un nuevo
título aclaratorio otorgado por los intervinientes.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora, pues del hecho de que la edificación que existía
en la finca de origen haya sido declarada incompatible e incluso demolida no se deduce
per se la conclusión de que no sea posible apreciar la correlación directa, por
subrogación real, entre la finca de origen y la cuota que en la finca de resultado
corresponde a los que concedieron en usufructo sobre toda la finca de origen (y no sólo
sobre la vivienda existente en ella).

Madrid, 11 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-21895
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.