III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21897)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 9, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto judicial dictado en procedimiento de expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140892
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-21897
Verificable en https://www.boe.es
En el supuesto de este expediente, del auto resulta que uno de los cotitulares de la
finca de la que procede la segregada cuya inscripción se pretende, se opuso a las
pretensiones del demandante, por lo que es evidente que conoció la existencia del
procedimiento, sin embargo, no consta que se practicaran las preceptivas notificaciones
de la forma señalada, en cuanto al resto de cotitulares.
7. Igualmente se confirma el defecto relativo a la necesidad de acreditar la oportuna
licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad.
Sentada la posibilidad de calificar los documentos judiciales, en los términos
establecidos por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, se plantea la posibilidad de
inscribir el testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para reanudar el
tracto sucesivo interrumpido de una finca, que procede por segregación de otra que ya
está inscrita, sin que conste acreditado en el procedimiento que se obtuvo licencia para
practicar dicha segregación.
En cuanto a la exigencia de la licencia, hay que tener en cuenta que el expediente de
dominio para la reanudación de tracto sucesivo está dirigido a la acreditación del dominio
a favor del promotor del mismo, con relación a la finca tal como aparece inscrita en el
Registro.
Ahora bien, si como en el caso presente, el expediente no se refiere a la totalidad de
la finca registral sino a parte que en su día se segregó, deben cumplirse los requisitos
exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación
del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma (cfr. Resolución de 8 de enero de 2010)
y por tanto procede la confirmación de la nota de calificación –cfr. artículos 26 de la Ley
de Suelo, 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 julio, y 66.5 y.6 de la Ley 7/2002 de 17 de
Diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía–.
8. Por último, respecto a la necesidad de completar los datos identificativos, el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, desarrollado por el artículo 51 del Reglamento
Hipotecario, señala las circunstancias que deben contener las inscripciones el apartado
a) de la regla novena del último artículo citado que «si se trata de personas físicas, se
expresarán el nombre y apellidos; el documentos nacional de identidad; si es mayor de
edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando de estar emancipado, la causa; si
el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado, y, de ser casado y afectar el
acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro
cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el
domicilio con las circunstancias que lo concreten».
Por lo tanto, este defecto debe igualmente confirmarse.
A este respecto, como señala el registrador en su informe, sería título hábil para
subsanar dichos defectos una instancia con firma legitimada notarialmente o ratificada en
presencia del registrador, en la que se hagan constar las circunstancias personales y
descriptivas omitidas en el testimonio judicial sin que se conculque la exigencia de
documento público impuesta por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria; pues, el título
inscribible no es propiamente la instancia, sino el documento judicial del que resulte la
procedencia de la rectificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación respecto de los tres primeros defectos y confirmar la nota de
calificación del registrador en cuanto al resto, en los términos que resultan de las
anteriores consideraciones.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140892
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-21897
Verificable en https://www.boe.es
En el supuesto de este expediente, del auto resulta que uno de los cotitulares de la
finca de la que procede la segregada cuya inscripción se pretende, se opuso a las
pretensiones del demandante, por lo que es evidente que conoció la existencia del
procedimiento, sin embargo, no consta que se practicaran las preceptivas notificaciones
de la forma señalada, en cuanto al resto de cotitulares.
7. Igualmente se confirma el defecto relativo a la necesidad de acreditar la oportuna
licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad.
Sentada la posibilidad de calificar los documentos judiciales, en los términos
establecidos por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, se plantea la posibilidad de
inscribir el testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para reanudar el
tracto sucesivo interrumpido de una finca, que procede por segregación de otra que ya
está inscrita, sin que conste acreditado en el procedimiento que se obtuvo licencia para
practicar dicha segregación.
En cuanto a la exigencia de la licencia, hay que tener en cuenta que el expediente de
dominio para la reanudación de tracto sucesivo está dirigido a la acreditación del dominio
a favor del promotor del mismo, con relación a la finca tal como aparece inscrita en el
Registro.
Ahora bien, si como en el caso presente, el expediente no se refiere a la totalidad de
la finca registral sino a parte que en su día se segregó, deben cumplirse los requisitos
exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación
del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma (cfr. Resolución de 8 de enero de 2010)
y por tanto procede la confirmación de la nota de calificación –cfr. artículos 26 de la Ley
de Suelo, 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 julio, y 66.5 y.6 de la Ley 7/2002 de 17 de
Diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía–.
8. Por último, respecto a la necesidad de completar los datos identificativos, el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, desarrollado por el artículo 51 del Reglamento
Hipotecario, señala las circunstancias que deben contener las inscripciones el apartado
a) de la regla novena del último artículo citado que «si se trata de personas físicas, se
expresarán el nombre y apellidos; el documentos nacional de identidad; si es mayor de
edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando de estar emancipado, la causa; si
el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado, y, de ser casado y afectar el
acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro
cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el
domicilio con las circunstancias que lo concreten».
Por lo tanto, este defecto debe igualmente confirmarse.
A este respecto, como señala el registrador en su informe, sería título hábil para
subsanar dichos defectos una instancia con firma legitimada notarialmente o ratificada en
presencia del registrador, en la que se hagan constar las circunstancias personales y
descriptivas omitidas en el testimonio judicial sin que se conculque la exigencia de
documento público impuesta por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria; pues, el título
inscribible no es propiamente la instancia, sino el documento judicial del que resulte la
procedencia de la rectificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación respecto de los tres primeros defectos y confirmar la nota de
calificación del registrador en cuanto al resto, en los términos que resultan de las
anteriores consideraciones.