III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21894)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Béjar a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140861
respectivas (cfr. artículos 1354 y 1357, párrafo segundo, del Código Civil). Esa situación
y la consiguiente extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser
así convenida por las partes (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario). El propio
Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1989 afirma la relevancia que tiene
para el carácter de la vivienda familiar adquirida en estado de soltero el hecho de que se
haya amortizado un préstamo hipotecario –formalizado el mismo día de la compraventa–
con fondos gananciales durante el matrimonio, lo que permite confirmar que es
adecuada la conexión de los fondos gananciales empleados en la adquisición de la
vivienda familiar con las adjudicaciones que en ese caso se realizan con motivo de la
liquidación de la sociedad de gananciales incluyendo la finca adquirida en el reparto de
bienes que motiva dicha liquidación, adjudicándola al otro de los cónyuges, quien la
deuda hipotecaria, y en compensación por otros bienes gananciales que se adjudican al
otro titular (vid. las Resoluciones de 19 de diciembre de 2013, 4 de mayo y 26 de julio
de 2016, y 11 de enero y 8 de septiembre de 2017).
No obstante, en el caso presente, en la documentación presentada a calificación no
resulta que los referidos inmuebles se hayan adquirido con precio aplazado o con dinero
procedente de un préstamo hipotecario y que parte del mismo se haya pagado con
dinero ganancial (en el Registro de la Propiedad tampoco consta extendida la nota
marginal prevista para tal caso en el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario), sino que
se trata de una adjudicación de bienes adquiridos «pro indiviso» y por partes iguales por
dos personas solteras, que después contraen matrimonio y quedan sujetas en su
régimen económico-matrimonial a la sociedad de gananciales regulada en el Código
Civil. Por ello, si hubiera nacido esa comunidad romana por cuotas entre la sociedad de
gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones
respectivas, lo cierto es que falta en el convenio el debido consentimiento de las partes
sobre la existencia de dicha comunidad con determinación de esas cuotas y sobre la
extinción de esta (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario).
Por ello, aun cuando dicha circunstancia fuera acreditada en el trámite del recurso
con la documentación a que se refiere la recurrente, no puede ser tenida en cuenta en la
resolución de este, lo que se entiende sin perjuicio de que dicha documentación pudiera
ser presentada de nuevo y generar una nueva calificación por parte del registrador. Debe
recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad con el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006,
22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010,
13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre
de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021
y 20 de junio de 2023, entre otras muchas). En definitiva, el objeto del recurso queda
delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la
documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del
registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos
elementos que no se han hecho constar en el título presentado. Es continua doctrina de
esta Dirección General, basada en el citado precepto legal (vid., por todas, Resolución
de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de recurso contra las
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resolución de 19 de
enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de
subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez
terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título, con los
cve: BOE-A-2023-21894
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140861
respectivas (cfr. artículos 1354 y 1357, párrafo segundo, del Código Civil). Esa situación
y la consiguiente extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser
así convenida por las partes (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario). El propio
Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1989 afirma la relevancia que tiene
para el carácter de la vivienda familiar adquirida en estado de soltero el hecho de que se
haya amortizado un préstamo hipotecario –formalizado el mismo día de la compraventa–
con fondos gananciales durante el matrimonio, lo que permite confirmar que es
adecuada la conexión de los fondos gananciales empleados en la adquisición de la
vivienda familiar con las adjudicaciones que en ese caso se realizan con motivo de la
liquidación de la sociedad de gananciales incluyendo la finca adquirida en el reparto de
bienes que motiva dicha liquidación, adjudicándola al otro de los cónyuges, quien la
deuda hipotecaria, y en compensación por otros bienes gananciales que se adjudican al
otro titular (vid. las Resoluciones de 19 de diciembre de 2013, 4 de mayo y 26 de julio
de 2016, y 11 de enero y 8 de septiembre de 2017).
No obstante, en el caso presente, en la documentación presentada a calificación no
resulta que los referidos inmuebles se hayan adquirido con precio aplazado o con dinero
procedente de un préstamo hipotecario y que parte del mismo se haya pagado con
dinero ganancial (en el Registro de la Propiedad tampoco consta extendida la nota
marginal prevista para tal caso en el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario), sino que
se trata de una adjudicación de bienes adquiridos «pro indiviso» y por partes iguales por
dos personas solteras, que después contraen matrimonio y quedan sujetas en su
régimen económico-matrimonial a la sociedad de gananciales regulada en el Código
Civil. Por ello, si hubiera nacido esa comunidad romana por cuotas entre la sociedad de
gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones
respectivas, lo cierto es que falta en el convenio el debido consentimiento de las partes
sobre la existencia de dicha comunidad con determinación de esas cuotas y sobre la
extinción de esta (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario).
Por ello, aun cuando dicha circunstancia fuera acreditada en el trámite del recurso
con la documentación a que se refiere la recurrente, no puede ser tenida en cuenta en la
resolución de este, lo que se entiende sin perjuicio de que dicha documentación pudiera
ser presentada de nuevo y generar una nueva calificación por parte del registrador. Debe
recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad con el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006,
22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010,
13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre
de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021
y 20 de junio de 2023, entre otras muchas). En definitiva, el objeto del recurso queda
delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la
documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del
registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos
elementos que no se han hecho constar en el título presentado. Es continua doctrina de
esta Dirección General, basada en el citado precepto legal (vid., por todas, Resolución
de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de recurso contra las
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resolución de 19 de
enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de
subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una vez
terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título, con los
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