III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21894)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Béjar a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140860
utilizando un procedimiento que tiene un objeto determinado para el ejercicio de
acciones y pretensiones distintas, que deben conocerse por el juez que tenga atribuida la
competencia y por el procedimiento correspondiente (cfr. artículos 44 y siguientes, 249,
250, 769 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la posibilidad del
ejercicio simultáneo de la acción de división de la cosa común respecto de bienes que
tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa, conforme a la nueva redacción
dada al artículo 438 número 3.4.ª de la citada ley de ritos por el apartado doce de la
disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles). Como ha reiterado este Centro Directivo, la existencia dentro del convenio
de negocios complejos, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente
común se compensa con adjudicación de bienes privativos del otro cónyuge o,
simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de
ésta, con su propia causa, deben tener su reflejo documental, pero no puede
pretenderse su inscripción por el mero hecho de que consten en el convenio regulador
de la separación o divorcio cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente
de liquidación del régimen económico matrimonial (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código
Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
6. Este Centro Directivo así mismo ha considerado que la liquidación de la
comunidad surgida sobre la vivienda habitual de los cónyuges, cualquiera que sea la
forma de copropiedad existente, entra claramente dentro del objeto natural del convenio
regulador, y lo mismo debe entenderse respecto a los anejos de la vivienda,
generalmente plaza de garaje y trastero vinculados funcionalmente a la vivienda como
extensión de la misma, aunque registralmente tengan número de finca propio (cfr., entre
otras, Resolución de 27 de febrero de 2015).
Y, como puso de relieve en Resolución de 26 de julio de 2016, la posibilidad de
incorporar negocios o adjudicaciones sobre bienes privativos en un convenio regulador
aprobado en el que se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales se
encuentra perfectamente admitida a los efectos de permitir su acceso al Registro
siempre que obedezca a una causa familiar o matrimonial, tal y como ocurre en la
adjudicación de la vivienda familiar, o cuando se justificara la necesidad de extinguir una
comunidad ordinaria como operación indirecta pero resultando indispensable y
suficientemente conectada para llevar a cabo una completa liquidación del régimen
económico matrimonial, con independencia de cuál sea éste (como pudiera ser una
adjudicación de un bien privativo o de una cuota sobre éste en pago de una deuda
ganancial o del haber ganancial y así quedara expresado en el convenio regulador), pero
no puede aplicarse de manera genérica y abstracta a la extinción de comunidades
constituidas en favor de los cónyuges, ajenas al matrimonio en sí o la liquidación de sus
relaciones económicas relacionadas directa o indirectamente con éste.
También ha admitido esta Dirección General que la adjudicación de un bien privativo
en convenio regulador se realice en pago de la pensión compensatoria (cfr. Resolución 9
de septiembre de 2015).
7. A la luz de las anteriores consideraciones, el recurso debe prosperar. Consta en
el título objeto de calificación que las fincas adjudicadas (inmuebles destinados a
vivienda y garaje en el mismo edificio) constituyen el «domicilio familiar». Existe la causa
familiar anteriormente expresada perfectamente compatible con el contenido de un
convenio regulador aprobado judicialmente, que por ello es título hábil para la
inscripción.
Por lo demás, y aunque no impiden la estimación de este recurso, en cuanto a las
alegaciones de la recurrente sobre la aplicación del artículo 1357 del Código Civil, por
haber financiado la compra de tales inmuebles con un préstamo hipotecario que ha sido
amortizado en parte con dinero ganancial, es cierto que, tratándose de la vivienda
familiar, si se hubieran realizado pagos del precio aplazado de esta con dinero ganancial,
la titularidad privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos
realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de
gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones
cve: BOE-A-2023-21894
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140860
utilizando un procedimiento que tiene un objeto determinado para el ejercicio de
acciones y pretensiones distintas, que deben conocerse por el juez que tenga atribuida la
competencia y por el procedimiento correspondiente (cfr. artículos 44 y siguientes, 249,
250, 769 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la posibilidad del
ejercicio simultáneo de la acción de división de la cosa común respecto de bienes que
tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa, conforme a la nueva redacción
dada al artículo 438 número 3.4.ª de la citada ley de ritos por el apartado doce de la
disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles). Como ha reiterado este Centro Directivo, la existencia dentro del convenio
de negocios complejos, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente
común se compensa con adjudicación de bienes privativos del otro cónyuge o,
simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de
ésta, con su propia causa, deben tener su reflejo documental, pero no puede
pretenderse su inscripción por el mero hecho de que consten en el convenio regulador
de la separación o divorcio cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente
de liquidación del régimen económico matrimonial (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código
Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
6. Este Centro Directivo así mismo ha considerado que la liquidación de la
comunidad surgida sobre la vivienda habitual de los cónyuges, cualquiera que sea la
forma de copropiedad existente, entra claramente dentro del objeto natural del convenio
regulador, y lo mismo debe entenderse respecto a los anejos de la vivienda,
generalmente plaza de garaje y trastero vinculados funcionalmente a la vivienda como
extensión de la misma, aunque registralmente tengan número de finca propio (cfr., entre
otras, Resolución de 27 de febrero de 2015).
Y, como puso de relieve en Resolución de 26 de julio de 2016, la posibilidad de
incorporar negocios o adjudicaciones sobre bienes privativos en un convenio regulador
aprobado en el que se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales se
encuentra perfectamente admitida a los efectos de permitir su acceso al Registro
siempre que obedezca a una causa familiar o matrimonial, tal y como ocurre en la
adjudicación de la vivienda familiar, o cuando se justificara la necesidad de extinguir una
comunidad ordinaria como operación indirecta pero resultando indispensable y
suficientemente conectada para llevar a cabo una completa liquidación del régimen
económico matrimonial, con independencia de cuál sea éste (como pudiera ser una
adjudicación de un bien privativo o de una cuota sobre éste en pago de una deuda
ganancial o del haber ganancial y así quedara expresado en el convenio regulador), pero
no puede aplicarse de manera genérica y abstracta a la extinción de comunidades
constituidas en favor de los cónyuges, ajenas al matrimonio en sí o la liquidación de sus
relaciones económicas relacionadas directa o indirectamente con éste.
También ha admitido esta Dirección General que la adjudicación de un bien privativo
en convenio regulador se realice en pago de la pensión compensatoria (cfr. Resolución 9
de septiembre de 2015).
7. A la luz de las anteriores consideraciones, el recurso debe prosperar. Consta en
el título objeto de calificación que las fincas adjudicadas (inmuebles destinados a
vivienda y garaje en el mismo edificio) constituyen el «domicilio familiar». Existe la causa
familiar anteriormente expresada perfectamente compatible con el contenido de un
convenio regulador aprobado judicialmente, que por ello es título hábil para la
inscripción.
Por lo demás, y aunque no impiden la estimación de este recurso, en cuanto a las
alegaciones de la recurrente sobre la aplicación del artículo 1357 del Código Civil, por
haber financiado la compra de tales inmuebles con un préstamo hipotecario que ha sido
amortizado en parte con dinero ganancial, es cierto que, tratándose de la vivienda
familiar, si se hubieran realizado pagos del precio aplazado de esta con dinero ganancial,
la titularidad privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos
realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de
gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones
cve: BOE-A-2023-21894
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Núm. 255