III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2023-21651)
Resolución de 9 de octubre de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto "Restauración ambiental del río Omaña para la corrección de las afecciones durante la campaña de riego en Las Omañas".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 251
Viernes 20 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 139559
requiere realizar una prospección sistemática que permita identificar y retirar de la zona
potencialmente inundable cualquier elemento o sustancia que pueda ser arrastrado
aguas abajo o provocar contaminación de las aguas.
d.
Prescripciones adicionales:
De forma general, en lo que no resulten contrarias a la presente resolución, el
promotor deberá cumplir todas las medidas preventivas y correctoras que se contemplan
en el documento ambiental. Además, habrá de cumplir las prescripciones adicionales
especificadas en este apartado que se derivan del análisis técnico realizado por el
órgano ambiental y de los informes de los organismos consultados.
1. Por requerimiento expreso en el informe de la Presidencia de la Confederación
Hidrográfica, el proyecto deberá incorporar un anexo que garantice el no deterioro de
masas de agua, de la zona piscícola ES020ZPEC005600046 y de las zonas de baño Río
Órbigo Cimanes del Tejar 02 y Río Órbigo Llamas de la Ribera.
2. Las operaciones de mantenimiento de maquinaria se llevarán a cabo fuera del
ámbito del proyecto, en talleres adecuados.
3. Las superficies de acopio de materiales y el parque de maquinaria se localizarán
como mínimo al exterior las zonas inundables con alta probabilidad (T = 10 años). En los
casos en que AEMET avise de riesgo local de tormentas fuertes o muy fuertes con
precipitaciones importantes, se realizará una prospección sistemática que permita
identificar y retirar diligentemente de la zona potencialmente inundable cualquier
elemento o sustancia que pueda ser arrastrado aguas abajo o provocar contaminación
de las aguas.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece en el apartado
segundo del artículo 7 los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de impacto
ambiental simplificada, siguiendo el procedimiento previsto en la sección 2.ª del capítulo
II del título II de la Ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y así el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado
de las consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión de un
informe de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de
impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si
por el contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos
efectos, todo ello de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III de la citada
norma.
El proyecto «Restauración ambiental del río Omaña para la corrección de las
afecciones durante la campaña de riego. T.M. Las Omañas» se encuentra encuadrado
en el artículo 7.2, apartado b) «Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II
que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos
Red Natura 2000» de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental, esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario
cve: BOE-A-2023-21651
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 251
Viernes 20 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 139559
requiere realizar una prospección sistemática que permita identificar y retirar de la zona
potencialmente inundable cualquier elemento o sustancia que pueda ser arrastrado
aguas abajo o provocar contaminación de las aguas.
d.
Prescripciones adicionales:
De forma general, en lo que no resulten contrarias a la presente resolución, el
promotor deberá cumplir todas las medidas preventivas y correctoras que se contemplan
en el documento ambiental. Además, habrá de cumplir las prescripciones adicionales
especificadas en este apartado que se derivan del análisis técnico realizado por el
órgano ambiental y de los informes de los organismos consultados.
1. Por requerimiento expreso en el informe de la Presidencia de la Confederación
Hidrográfica, el proyecto deberá incorporar un anexo que garantice el no deterioro de
masas de agua, de la zona piscícola ES020ZPEC005600046 y de las zonas de baño Río
Órbigo Cimanes del Tejar 02 y Río Órbigo Llamas de la Ribera.
2. Las operaciones de mantenimiento de maquinaria se llevarán a cabo fuera del
ámbito del proyecto, en talleres adecuados.
3. Las superficies de acopio de materiales y el parque de maquinaria se localizarán
como mínimo al exterior las zonas inundables con alta probabilidad (T = 10 años). En los
casos en que AEMET avise de riesgo local de tormentas fuertes o muy fuertes con
precipitaciones importantes, se realizará una prospección sistemática que permita
identificar y retirar diligentemente de la zona potencialmente inundable cualquier
elemento o sustancia que pueda ser arrastrado aguas abajo o provocar contaminación
de las aguas.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece en el apartado
segundo del artículo 7 los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de impacto
ambiental simplificada, siguiendo el procedimiento previsto en la sección 2.ª del capítulo
II del título II de la Ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y así el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado
de las consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión de un
informe de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de
impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si
por el contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos
efectos, todo ello de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III de la citada
norma.
El proyecto «Restauración ambiental del río Omaña para la corrección de las
afecciones durante la campaña de riego. T.M. Las Omañas» se encuentra encuadrado
en el artículo 7.2, apartado b) «Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II
que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos
Red Natura 2000» de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental, esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario
cve: BOE-A-2023-21651
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