III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2023-21279)
Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Enel Green Power España, SL, de autorización administrativa previa del parque eólico Caaveiro, de 78 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de A Coruña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 14 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 137689

Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos
que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los
comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados,
alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o
dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis
tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto
ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos
informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico
del expediente de evaluación ambiental.
El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación
de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone
el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
«La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y
determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio
ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para
la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la
ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del
proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»
Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
la declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el
plazo de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso
sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto
por el que se autoriza el proyecto.
Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto
ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que
finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
dispone que:
«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento
de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación
de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.»
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su exposición
de motivos, haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:
«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una
doble vertiente, formal y material.
[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su
contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone,
conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el
órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que
el propio informe se refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para
la resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por
el condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente
solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia

cve: BOE-A-2023-21279
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Núm. 246