T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21157)
Sala Segunda. Sentencia 95/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Promovido por el Partido Socialista Obrero Español de Madrid y otros en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su impugnación contencioso electoral respecto de la proclamación de diputados electos en la provincia de Madrid. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137165

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Firmado y rubricado.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-21157
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[SSTC 169/1987, de 29 de octubre, FJ 4; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 6; 25/1990,
de 19 de febrero, FJ 6, y 26/1990, de 19 de febrero, FJ 11 a)]» (fundamento jurídico 3 de
la sentencia). Así, se mantendrá la conservación de los actos jurídicos si son válidos, por
lo que, ante presuntas irregularidades, debe prevalecer la facultad de revisar lo solicitado
por los sujetos legitimados.
Si reconocemos que existe la posibilidad de revisar el voto nulo, los órganos de
garantía electoral, en este caso, la Junta Electoral Provincial y la Junta Electoral Central,
no pueden exigir a su ejercicio más requisitos que los explícitamente reconocidos en la
LOREG. Es en este momento en el que entra en juego la aplicación del principio de
mayor efectividad de los derechos. Este principio deberá impedir, así, que se impongan a
la revisión de los votos nulos otros requisitos que no estén previstos en la ley o que
hayan sido desarrollados por este tribunal. Así, aquel principio impide llevar a cabo una
interpretación rigorista que empañe el ejercicio de la capacidad de revisión de los
diferentes actos que conforman el proceso electoral. En esta línea se pronunciaba el
Tribunal en la STC 159/2015, al referirse a la necesidad de superar el juicio de relevancia
de la solicitud de revisión planteada, en relación con el perjuicio que se hubiera
producido en el recuento final de votos.
En el caso concreto, como quedaba explicitado en la sentencia del Tribunal
Supremo, los órganos de garantía electoral debían verificar si existía el indicio de
irregularidad aportado por la parte y si este era motivo suficiente para repetir el recuento,
en este caso, de los votos nulos. Por tanto, la excepcionalidad alegada por la parte no
puede ser motivo suficiente si no viene precedida de la alegación de un indicio objetivo u
objetivable de irregularidad en el proceso. Coincido con la opinión del resto de
magistrados y magistradas de la Sala en que, en este supuesto, no había motivo
suficiente para entender probado el indicio razonable de irregularidad en el proceso de
recuento de los votos nulos en las más de 7000 mesas electorales afectadas por la
solicitud de revisión. El hecho de estar más o menos cerca de ganar un escaño no puede
considerarse motivo suficiente para entender que estamos ante un indicio de
irregularidad. La diferencia de votos entre dos candidaturas podrá motivar un escrutinio
in situ más estricto de lo normal por parte de los partidos políticos, pero no es indicio de
irregularidad. Lo contrario nos llevaría a la quiebra del principio de confianza en los
órganos de garantía que velan por la corrección de cada uno de los procesos
electorales.
Por último, en el caso de que los órganos de garantía electoral, incluidos el Tribunal
Supremo y este tribunal, entiendan que se ha producido la irregularidad señalada, será
cuando pueda aplicarse, en su caso, el principio de proporcionalidad para valorar si el
fallo en el proceso electoral es suficientemente grave para provocar un recuento, porque
se haya visto alterada la verdad material expresada en las urnas. Si se produjera esta
situación, de poco valdría alegar, por cierto, las restricciones temporales que el
funcionamiento adecuado del proceso electoral impone que aparecen referidas en las
sucesivas instancias de tutela. Si se concluye que se ha producido una irregularidad que
conlleva una potencial afectación del resultado electoral, deberán proveerse todos los
medios necesarios para que el órgano de garantía electoral competente proceda al
recuento en los tiempos previstos en la LOREG. El tiempo escaso, pues, no es un
principio constitucional que quepa aponerse al ejercicio de un derecho nuclear de
nuestro ordenamiento como es el de participación política.