III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21130)
Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moncada n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136336
octubre de 2016, 4 de septiembre y 27 de diciembre de 2017, 11 de enero, 8 de marzo
y 30 de mayo de 2018 y 16 de mayo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de mayo y 29 de noviembre de 2021, 28 de julio
y 11 de octubre de 2022 y 6 de julio de 2023.
1. En el supuesto de hecho de este expediente se presentó en el Registro de la
Propiedad testimonio de sentencia dictada en procedimiento sobre divorcio de mutuo
acuerdo por la que se aprueba el convenio de los efectos de éste por el que se pactó que
los hijos del matrimonio quedarán bajo la guardia y custodia de la madre, sin perjuicio de la
patria potestad que se ejercerá de forma compartida entre ambos progenitores, y que la
madre continuara en el uso y disfrute de la vivienda familiar que se indica.
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque considera
que, al no indicarse el plazo de duración del derecho de uso, es necesario que esa
atribución del uso se configure conforme al principio de especialidad con expresión
concreta de la temporalidad, aunque no sea necesaria la fijación de un «dies certus», y
además debe establecerse un mandato expreso en su inscripción, ya que la atribución
del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna vulnera lo dispuesto en el
artículo 96.3 del Código Civil.
La recurrente alega que los hijos sobre los que ostenta la guarda y custodia
continúan siendo menores de edad, por lo que no necesario que conste el plazo por el
que se atribuye el derecho de uso de la vivienda; y que es titular de la vivienda familiar
junto con el otro progenitor, por lo que las limitaciones del derecho de disposición del otro
titular no se ponen de manifiesto únicamente por la inscripción en el Registro de la
atribución del derecho de uso.
2. El artículo 96 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de
aprobación del pacto objeto de la calificación impugnada, disponía lo siguiente: «En
defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y
de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya
compañía queden (…)».
Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica., de modo que quedó
redactado, en la parte que interesa en este expediente, de esta forma: «1. En defecto de
acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar
y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de
edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la
mayoría de edad (…)».
3. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del
Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por
tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una
clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no
tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se
establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. el último párrafo del
citado precepto).
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés
protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la
titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye
el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de
poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se
remueve con su solo consentimiento.
Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho
ocupacional, y, por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de
cve: BOE-A-2023-21130
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136336
octubre de 2016, 4 de septiembre y 27 de diciembre de 2017, 11 de enero, 8 de marzo
y 30 de mayo de 2018 y 16 de mayo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de mayo y 29 de noviembre de 2021, 28 de julio
y 11 de octubre de 2022 y 6 de julio de 2023.
1. En el supuesto de hecho de este expediente se presentó en el Registro de la
Propiedad testimonio de sentencia dictada en procedimiento sobre divorcio de mutuo
acuerdo por la que se aprueba el convenio de los efectos de éste por el que se pactó que
los hijos del matrimonio quedarán bajo la guardia y custodia de la madre, sin perjuicio de la
patria potestad que se ejercerá de forma compartida entre ambos progenitores, y que la
madre continuara en el uso y disfrute de la vivienda familiar que se indica.
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque considera
que, al no indicarse el plazo de duración del derecho de uso, es necesario que esa
atribución del uso se configure conforme al principio de especialidad con expresión
concreta de la temporalidad, aunque no sea necesaria la fijación de un «dies certus», y
además debe establecerse un mandato expreso en su inscripción, ya que la atribución
del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna vulnera lo dispuesto en el
artículo 96.3 del Código Civil.
La recurrente alega que los hijos sobre los que ostenta la guarda y custodia
continúan siendo menores de edad, por lo que no necesario que conste el plazo por el
que se atribuye el derecho de uso de la vivienda; y que es titular de la vivienda familiar
junto con el otro progenitor, por lo que las limitaciones del derecho de disposición del otro
titular no se ponen de manifiesto únicamente por la inscripción en el Registro de la
atribución del derecho de uso.
2. El artículo 96 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de
aprobación del pacto objeto de la calificación impugnada, disponía lo siguiente: «En
defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y
de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya
compañía queden (…)».
Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica., de modo que quedó
redactado, en la parte que interesa en este expediente, de esta forma: «1. En defecto de
acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar
y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de
edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la
mayoría de edad (…)».
3. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del
Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por
tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una
clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no
tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se
establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. el último párrafo del
citado precepto).
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés
protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la
titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye
el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de
poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se
remueve con su solo consentimiento.
Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho
ocupacional, y, por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de
cve: BOE-A-2023-21130
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244