III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21111)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el orden en que se han practicado por el registrador de la propiedad de Barbate, determinados asientos de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136126
la Propiedad y en consecuencia si es posible, a la vista de las alegaciones efectuadas
por la recurrente, alterar o invertir el orden en que se han practicado dichos asientos.
2. Respecto de tal cuestión debe reiterarse la doctrina emanada por este Centro
Directivo en relación con el objeto del recurso y si, en su caso, podría extenderse a
asientos ya practicados. Los términos del recurso presentado obligan a este Centro
Directivo a precisar nuevamente cuál es la finalidad y el objeto del denominado recurso
contra la calificación del registrador, previsto en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de
la Ley Hipotecaria. Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el
contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal
Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso
contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la
determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de
los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por objeto
cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la
procedencia o no de la práctica de unos asientos de presentación, incluido el orden de
los mismos.
3. De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada de esta Dirección
General que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia
de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud,
bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia, de acuerdo con los
procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
4. A la luz de esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar, pues
practicados los asientos los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es
posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar, como se pretende, la
legalidad en su práctica ni la calificación positiva previa en que encuentran su
fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan.
Este Centro Directivo ha entendido (cfr., por todas, las Resoluciones de 14 de julio
de 2012 y 20 de noviembre de 2013) que la negativa a la práctica del asiento de
presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada
mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue
o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través
del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Así
resulta del artículo 5 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de diciembre de 1996 y de los artículos 248.3.3.ª y 258.4 de la Ley
Hipotecaria y 418.4 y 420 de su Reglamento.
En este sentido, el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que «las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
Es indudable que, con base en lo expuesto, solo cabe interponer recurso ante esta
Dirección General cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente, o la práctica del asiento de presentación de éste.
Por tanto, como también ya ha declarado este Centro Directivo en reiteradísimas
ocasiones, no es el recurso cauce hábil para su impugnación, sino que tal impugnación
ha de hacerse mediante demanda ante los tribunales de Justicia contra todos aquellos a
los que la inscripción practicada conceda algún derecho.
Como señala el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, «los interesados podrán reclamar
contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el
asiento solicitado (…) Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los
Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de
los mismos títulos».
cve: BOE-A-2023-21111
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
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la Propiedad y en consecuencia si es posible, a la vista de las alegaciones efectuadas
por la recurrente, alterar o invertir el orden en que se han practicado dichos asientos.
2. Respecto de tal cuestión debe reiterarse la doctrina emanada por este Centro
Directivo en relación con el objeto del recurso y si, en su caso, podría extenderse a
asientos ya practicados. Los términos del recurso presentado obligan a este Centro
Directivo a precisar nuevamente cuál es la finalidad y el objeto del denominado recurso
contra la calificación del registrador, previsto en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de
la Ley Hipotecaria. Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el
contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal
Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso
contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la
determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de
los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por objeto
cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la
procedencia o no de la práctica de unos asientos de presentación, incluido el orden de
los mismos.
3. De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada de esta Dirección
General que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia
de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud,
bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia, de acuerdo con los
procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
4. A la luz de esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar, pues
practicados los asientos los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es
posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar, como se pretende, la
legalidad en su práctica ni la calificación positiva previa en que encuentran su
fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan.
Este Centro Directivo ha entendido (cfr., por todas, las Resoluciones de 14 de julio
de 2012 y 20 de noviembre de 2013) que la negativa a la práctica del asiento de
presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada
mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue
o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través
del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Así
resulta del artículo 5 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de diciembre de 1996 y de los artículos 248.3.3.ª y 258.4 de la Ley
Hipotecaria y 418.4 y 420 de su Reglamento.
En este sentido, el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que «las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
Es indudable que, con base en lo expuesto, solo cabe interponer recurso ante esta
Dirección General cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o
parcialmente, o la práctica del asiento de presentación de éste.
Por tanto, como también ya ha declarado este Centro Directivo en reiteradísimas
ocasiones, no es el recurso cauce hábil para su impugnación, sino que tal impugnación
ha de hacerse mediante demanda ante los tribunales de Justicia contra todos aquellos a
los que la inscripción practicada conceda algún derecho.
Como señala el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, «los interesados podrán reclamar
contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el
asiento solicitado (…) Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los
Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de
los mismos títulos».
cve: BOE-A-2023-21111
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Núm. 244