III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21119)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se deniega la inmatriculación solicitada por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de una Junta Vecinal, de tres fincas adjudicadas al Estado como heredero abintestato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136222
certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y,
en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes».
Análogamente, cuando la inmatriculación de una finca se solicita por la vía del doble
título público traslativo regulada en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, se prevé que «si
el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca
cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada
facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u
órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la
inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase
dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la
inmatriculación pretendida».
En cambio, cuando la inmatriculación se solicita por una Administración Pública por
la vía de la certificación administrativa conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria,
sólo se prevé que «será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa
inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas
coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición
de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la
nota de calificación”, sin que en este artículo 206 haya previsión expresa de que el
registrador pueda invocar “dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la
finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada,
facilitada por las Administraciones Públicas».
3. Por ello, la primera cuestión que se plantea es si esa falta de previsión expresa
en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria acerca de la posibilidad invocar dudas fundadas
sobre invasión de dominio público no inmatriculado pero recogido en la información
territorial asociada facilitada por las administraciones públicas, supone excluir
radicalmente tal posibilidad o no.
Y la respuesta a tal cuestión ha de ser negativa, porque por la vía del artículo 206
puede ser solicitada la inmatriculación de fincas, tanto de dominio público, como de
dominio privado de las administraciones públicas, es decir, fincas patrimoniales, y tanto
en un caso con el otro, y especialmente en el segundo, la inmatriculación pretendida
potencialmente podrían invadir fincas de dominio público de esa u otra administración.
Por tanto, y en virtud de la superior protección constitucional del dominio público, y
del reconocimiento de la existencia de diversas administraciones públicas titulares de
bienes de dominio público con posibilidad de potenciales conflictos o invasiones entre
ellas, ha de concluirse que incluso en el supuesto del artículo 206, y pese a la falta de
previsión expresa, resulta aplicable la previsión, que sí es expresa en los artículos 203
y 205, relativa al supuesto de que el registrador tenga «dudas fundadas sobre la
coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras
de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la
información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas».
4. Ahora bien, dicho lo anterior, en el presente caso la registradora no consta que
haya ha aplicado tal previsión legal, pues en su nota de calificación no expresa que
aprecie tal coincidencia en la información territorial asociada facilitada, esto es, en la
aplicación gráfica registral, que como exige la disposición adicional primera de la
Ley 13/2015 «habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e
interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía
elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o
planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas
Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o
medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y
cve: BOE-A-2023-21119
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136222
certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y,
en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes».
Análogamente, cuando la inmatriculación de una finca se solicita por la vía del doble
título público traslativo regulada en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, se prevé que «si
el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca
cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada
facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u
órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la
finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la
inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase
dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la
inmatriculación pretendida».
En cambio, cuando la inmatriculación se solicita por una Administración Pública por
la vía de la certificación administrativa conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria,
sólo se prevé que «será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa
inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas
coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición
de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la
nota de calificación”, sin que en este artículo 206 haya previsión expresa de que el
registrador pueda invocar “dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la
finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada,
facilitada por las Administraciones Públicas».
3. Por ello, la primera cuestión que se plantea es si esa falta de previsión expresa
en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria acerca de la posibilidad invocar dudas fundadas
sobre invasión de dominio público no inmatriculado pero recogido en la información
territorial asociada facilitada por las administraciones públicas, supone excluir
radicalmente tal posibilidad o no.
Y la respuesta a tal cuestión ha de ser negativa, porque por la vía del artículo 206
puede ser solicitada la inmatriculación de fincas, tanto de dominio público, como de
dominio privado de las administraciones públicas, es decir, fincas patrimoniales, y tanto
en un caso con el otro, y especialmente en el segundo, la inmatriculación pretendida
potencialmente podrían invadir fincas de dominio público de esa u otra administración.
Por tanto, y en virtud de la superior protección constitucional del dominio público, y
del reconocimiento de la existencia de diversas administraciones públicas titulares de
bienes de dominio público con posibilidad de potenciales conflictos o invasiones entre
ellas, ha de concluirse que incluso en el supuesto del artículo 206, y pese a la falta de
previsión expresa, resulta aplicable la previsión, que sí es expresa en los artículos 203
y 205, relativa al supuesto de que el registrador tenga «dudas fundadas sobre la
coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras
de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la
información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas».
4. Ahora bien, dicho lo anterior, en el presente caso la registradora no consta que
haya ha aplicado tal previsión legal, pues en su nota de calificación no expresa que
aprecie tal coincidencia en la información territorial asociada facilitada, esto es, en la
aplicación gráfica registral, que como exige la disposición adicional primera de la
Ley 13/2015 «habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e
interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía
elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o
planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas
Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o
medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y
cve: BOE-A-2023-21119
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