III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21120)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca y por invasión del dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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señalado como de dominio público hidráulico, mantiene sus dudas sobre la posible
invasión de dominio público, que le lleva a denegar la inmatriculación, debiendo ser
mantenida esta decisión, a pesar de la falta de oposición expresa de la Administración
Hidráulica. Y ello porque, a pesar de la falta de oposición, el registrador puede efectuar
una calificación negativa, si persisten sus dudas sobre la posible invasión de dominio
público, la cual se ha de considerar ajustada a Derecho.
En este sentido, ya ha declarado reiteradamente esta Dirección General que la
protección registral del dominio público, incluso el del no inmatriculado, es uno de los
principios generales inspirador de la reforma de la Ley Hipotecaria, operada por la
Ley 13/2015, de 24 de junio. Así lo declaró en las Resoluciones de 15 de marzo y 12 de
abril de 2016, 4 de septiembre de 2017, 13 de abril de 2018 Y 30 de octubre de 2020,
entre otras, afirmando la existencia de una «obligación legal a cargo de los registradores
de la propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el
dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en la legislación
protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 cómo en su
artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y
mandato supremo contenido en el artículo 132 de la Constitución».
12. Por otro lado, con la calificación emitida, se cumple con la doctrina de este
Centro Directivo relativa a los requisitos para la inscripción de las representaciones
gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resoluciones de 5 de abril y 20 de junio de 2022
o 30 de marzo de 2023, en virtud de la cual:
«a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).»
En el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa parcialmente
con la geometría de las otras fincas aportadas al sistema de compensación, alegando la
registradora que la parcela 114 del polígono 13 se integra en una finca registral mayor, la
registral 43.971.
«b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.»
Al respecto, el recurrente alega que la registradora no ha expresado en su nota de
calificación que el solape parcial resulta de su aplicación homologada y que el opositor
aporta un plano de carácter privado. Al respecto, debe decirse que la doctrina de esta
Dirección General al respecto se refiere a la utilización potestativa, como medio de
calificación registral de la descripción, de la aplicación homologada, pero ello no excluye
que pueda valorar la documentación técnica, aún privada, que le lleve a la convicción
sobre la naturaleza indubitada o dudosa de la descripción, que es el argumento básico
que debe presidir el ejercicio de la calificación registral gráfica. Por tanto, la registradora
ha procedido correctamente al atender al plano de la junta de compensación, pues
conforme al artículo 9.b), párrafo octavo: «A efectos de valorar la correspondencia de la
representación gráfica aportada, en los supuestos de falta o insuficiencia de los
documentos suministrados, el Registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar,

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