III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21121)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vielha, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de la inscripción del dominio de un derecho de aprovechamiento por turnos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136243
Hechos
1. Se presenta mandamiento expedido el día trece de marzo de dos mil veintitrés
por la Letrada de la Administración de Justicia, Doña R. F. H., por la que se ordena la
cancelación de la inscripción sobre la finca 5665, inscrita al Folio 223, Tomo 614,
Libro 77 del término de Tredòs, en ejecución de la Sentencia, firme, dictada por la JuezMagistrada del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Madrid doña Elena García Díaz el
día veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, juicio ordinario 538/20.
2. Dicha finca supone una cuarenta y ocho ava parte indivisa de la entidad número
(…), apartamento (…), y que da derecho al uso exclusivo de una semana de duración,
en los términos señalados en los estatutos, y que consta inscrita a favor de Don F. H. J. y
Doña H. M. C. I., quienes adquirieron el pleno dominio de la finca con carácter ganancial
mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid Don Ignacio Manrique Plaza el
día siete de octubre de dos mil tres, número siete mil novecientos sesenta y dos de su
protocolo, causando la inscripción primera.
3. El régimen de aprovechamiento por turnos tiene un contenido complejo, pues
supone una conjunción de derechos que atribuye a cada titular una copropiedad
separada que lleva inherente el uso exclusivo de un determinado elemento
independiente, y, a su vez, una copropiedad sobre los elementos comunes del edificio.
Por lo tanto, extinguido el derecho de un copropietario, acrece su cuota a la de los
demás en la proporción correspondiente.
Así, la cancelación de la referida inscripción supone necesariamente un acrecimiento
en las cuotas de los demás titulares, que deberá verse reflejado en el Registro mediante
el asiento correspondiente.
No obstante, es un principio básico del sistema registral español que para practicar
un asiento en los Libros del Registro es necesario el consentimiento del titular registral o,
en su defecto, resolución judicial (arts. 38 y 40 de la Ley Hipotecaria).
Asimismo, y conforme a reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en los casos
de renuncia de un cotitular a su derecho sobre el elemento privativo, es necesario una
declaración recepticia dirigida a los que pasarán las obligaciones propter rem inherentes
al elemento independiente, esto es, al resto de cotitulares, en los que se manifieste la
puesta a disposición de la cosa abandonada. Sin perjuicio de que, si el renunciante no
obtuviese el consentimiento o se produjese oposición de los demás propietarios o
cotitulares, pudiese acudir a los tribunales para que (previa adopción en su caso de las
medidas cautelares oportunas para enervar los efectos desfavorables del art. 38 de la
L.H.) dicten sentencia que declare legítima la renuncia, y logre así, por tanto, título
bastante para la inscripción; régimen que debe entenderse aplicable analógicamente al
presente supuesto, pues si bien la causa que determina el acrecimiento es la nulidad del
título y no una renuncia, las consecuencias jurídicas son las mismas.
Por lo tanto, a falta del consentimiento del resto de cotitulares, no es posible practicar
la cancelación de la referida inscripción, pues ello supondría mantener dicho inmueble si
titularidad alguna, lo cual es contrario a los principios registrales, y en especial al
principio de especialidad que recogen los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su
Reglamento.
1. La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la
autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia
del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro,
art. 100 del Reglamento Hipotecario.
4.[sic]. Artículo 24 de la Constitución Española.
Arts. 1.3, 8, 9, 38, 40 d) y 97 de la Ley Hipotecaria.
Arts 44 y 51 del Reglamento Hipotecario.
cve: BOE-A-2023-21121
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136243
Hechos
1. Se presenta mandamiento expedido el día trece de marzo de dos mil veintitrés
por la Letrada de la Administración de Justicia, Doña R. F. H., por la que se ordena la
cancelación de la inscripción sobre la finca 5665, inscrita al Folio 223, Tomo 614,
Libro 77 del término de Tredòs, en ejecución de la Sentencia, firme, dictada por la JuezMagistrada del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Madrid doña Elena García Díaz el
día veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, juicio ordinario 538/20.
2. Dicha finca supone una cuarenta y ocho ava parte indivisa de la entidad número
(…), apartamento (…), y que da derecho al uso exclusivo de una semana de duración,
en los términos señalados en los estatutos, y que consta inscrita a favor de Don F. H. J. y
Doña H. M. C. I., quienes adquirieron el pleno dominio de la finca con carácter ganancial
mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid Don Ignacio Manrique Plaza el
día siete de octubre de dos mil tres, número siete mil novecientos sesenta y dos de su
protocolo, causando la inscripción primera.
3. El régimen de aprovechamiento por turnos tiene un contenido complejo, pues
supone una conjunción de derechos que atribuye a cada titular una copropiedad
separada que lleva inherente el uso exclusivo de un determinado elemento
independiente, y, a su vez, una copropiedad sobre los elementos comunes del edificio.
Por lo tanto, extinguido el derecho de un copropietario, acrece su cuota a la de los
demás en la proporción correspondiente.
Así, la cancelación de la referida inscripción supone necesariamente un acrecimiento
en las cuotas de los demás titulares, que deberá verse reflejado en el Registro mediante
el asiento correspondiente.
No obstante, es un principio básico del sistema registral español que para practicar
un asiento en los Libros del Registro es necesario el consentimiento del titular registral o,
en su defecto, resolución judicial (arts. 38 y 40 de la Ley Hipotecaria).
Asimismo, y conforme a reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en los casos
de renuncia de un cotitular a su derecho sobre el elemento privativo, es necesario una
declaración recepticia dirigida a los que pasarán las obligaciones propter rem inherentes
al elemento independiente, esto es, al resto de cotitulares, en los que se manifieste la
puesta a disposición de la cosa abandonada. Sin perjuicio de que, si el renunciante no
obtuviese el consentimiento o se produjese oposición de los demás propietarios o
cotitulares, pudiese acudir a los tribunales para que (previa adopción en su caso de las
medidas cautelares oportunas para enervar los efectos desfavorables del art. 38 de la
L.H.) dicten sentencia que declare legítima la renuncia, y logre así, por tanto, título
bastante para la inscripción; régimen que debe entenderse aplicable analógicamente al
presente supuesto, pues si bien la causa que determina el acrecimiento es la nulidad del
título y no una renuncia, las consecuencias jurídicas son las mismas.
Por lo tanto, a falta del consentimiento del resto de cotitulares, no es posible practicar
la cancelación de la referida inscripción, pues ello supondría mantener dicho inmueble si
titularidad alguna, lo cual es contrario a los principios registrales, y en especial al
principio de especialidad que recogen los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su
Reglamento.
1. La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la
autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia
del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro,
art. 100 del Reglamento Hipotecario.
4.[sic]. Artículo 24 de la Constitución Española.
Arts. 1.3, 8, 9, 38, 40 d) y 97 de la Ley Hipotecaria.
Arts 44 y 51 del Reglamento Hipotecario.
cve: BOE-A-2023-21121
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