III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21114)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Castellón a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023

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datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cuál es su carácter unipersonal y la
identidad del socio único.
Con ello se dará siempre un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro
registro, indirectamente a través de la constancia en el mismo de la transmisión que lo
provoque, y su publicidad registral. Es algo normal pues también aquel reflejo en el libro
será posterior al momento en que el hecho se haya producido, que será el de la
transmisión, cuya comunicación a la sociedad determina ya, por el conocimiento que
ésta adquiere del mismo, la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio (cfr.
artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital) aunque aún no haya accedido al
referido libro, lo que exige la previa calificación por el órgano de administración de la
regularidad de la transmisión, no ya en cuanto a la validez del negocio, que no es de su
competencia, pero sí en lo relativo al respeto de las exigencias estatutarias, en especial
las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta.
Resultan plenamente lógicas, por tanto, las exigencias reglamentarias tanto respecto
de la legitimación como en cuanto a la base para la declaración en instrumenta público
de la unipersonalidad, sin que aquel desfase temporal sea relevante habida cuenta del
plazo que el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Capital concede para que se
desencadenen las consecuencias que establece. Ni la declaración hecha por quien
carezca de aquella legitimación, incluso aunque sea por el socio único, ni por quien aun
teniéndola no se base en la acreditación del contenido del libro registro de socios,
pueden ser en principio eficaces a efectos registrales. En concreto, la declaración hecha
por un administrador, sea único o solidario, sobre la existencia de unipersonalidad sin tal
base justificativa es insuficiente pues se trataría de una declaración de ciencia o
conocimiento sujeta a posible error que no constituiría falsedad.
Ahora bien, en el supuesto al que se refiere el presente recurso existen
circunstancias peculiares, pues aunque la declaración de cambio de socio único no se
contiene en la misma escritura mediante la que se formaliza la transmisión que lo
determina sí que se formaliza en escritura otorgada el mismo día ante el mismo notario
por quien es representante de la sociedad adquirente y nueva socia única además de
administradora. Por ello, puede aquélla hacerse constar en el Registro, toda vez que en
dicho instrumento público aparecen satisfechas todas las garantías que se pretende
lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del
Reglamento del Registro Mercantil, pues en la misma escritura calificada el administrador
único, como órgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro
de socios, declara que la transmisión de las participaciones ya ha producido el efecto
señalado (vid., entre otras, las Resoluciones de 10 de marzo de 2005, 20 de mayo
de 2006 y 23 de enero de 2015); y la escritura es otorgada tomando como base la
certificación expedida por el administrador entrante, con la firma del administrador
inscrito saliente.
Esta misma solución fue adoptada por este Centro Directivo en Resolución de 18 de
mayo de 2016 para un caso análogo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-21114
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.