T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137087
Con cita de la doctrina constitucional (entre otras, SSTC 35/1984, de 13 de marzo;
108/1986, de 29 de julio, y 68/2013, de 14 de marzo), la demanda examina si la
tramitación de la proposición de ley orgánica se llevó a cabo con vulneración del art. 93
del Reglamento del Congreso de los Diputados (en adelante, RCD). Constatada dicha
vulneración, analiza si la misma resultó relevante desde la perspectiva del art. 93 CE y
de los derechos fundamentales del art. 23 CE, produciendo, con ello, una alteración
sustancial del proceso de formación de la voluntad en el seno de las cámaras.
a) La demanda comienza su análisis por el carácter urgente dado a la tramitación
de la proposición de ley orgánica, sin audiencia a las partes implicadas y con omisión de
informes relevantes, desde la perspectiva de la obligación que el art. 93 CE, inciso final,
impone a las Cortes Generales de garantizar el cumplimiento de los tratados y de las
resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de
la cesión del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. En síntesis, el
razonamiento se desarrolla en los siguientes términos:
(i) Los recurrentes subrayan que lo relevante a los efectos de valorar el
procedimiento seguido para la tramitación de una ley, de acuerdo con uno de los
estándares identificados por el Consejo de Europa y la Unión Europea (con cita del
considerando tercero del Reglamento UE 2020/2092, de 16 de diciembre, sobre un
régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión), es
que toda tramitación no debe llevarse a cabo de manera «acelerada» y debe realizarse
teniendo en consideración (y oyendo) a los sectores implicados, pues de lo contrario se
estaría menoscabando la confianza en el sistema legislativo y traicionando el espíritu de
cooperación leal entre las instituciones del Estado que debe caracterizar a un Estado
democrático regido por el Derecho. La demanda recuerda la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos que determina que todo proceso democrático tiene una
doble dimensión: la formal y la material o sustancial, que inciden en la calidad del
proceso legislativo [SSTEDH de 6 de octubre de 2005, asunto Hirst c. Reino Unido; de 6
de octubre de 2005, asunto Maurice c. Francia (GS), demanda núm. 11810/03, y de 10
de abril de 2007, asunto Evans c. Reino Unido (GS), demanda núm. 6339/05). Concluye
que la aplicación del trámite de urgencia, así como la tramitación sin audiencia de los
afectados, no responde a los estándares mínimos de calidad exigidos por parte del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De ser sometida dicha tramitación a un control
de convencionalidad, no lo superaría.
(ii) Atendiendo a las consideraciones expuestas, los recurrentes sostienen que la
tramitación acelerada –previa declaración de la urgencia ex art. 93 RCD– y con absoluta
marginación de los interesados y afectados, comportó prescindir de las exigencias de
«un proceso legislativo transparente, responsable, democrático y pluralista» en una
materia tan profundamente sensible y delicada como es la «buena muerte» o el acto
deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de esta y
con el objetivo de evitar un sufrimiento. Se ha optado, como señala la demanda, por la
tramitación urgente de una proposición de ley en lugar de un anteproyecto de ley, lo que
habría implicado, ex art. 88 CE, que su redacción hubiera estado precedida de estudio y
de una audiencia pública que posibilitara la participación ciudadana, así como la consulta
de expertos de los sectores médicos y sanitarios afectados, tales como el Comité de
Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas. En
definitiva, si bien no se vulneró formalmente el art. 88 CE sobre la tramitación del
procedimiento de elaboración de ley, al tratarse de una proposición y no de un
anteproyecto, materialmente se ha evitado el relevante trámite de audiencia a los
ciudadanos.
(iii) La demanda reprocha también a la tramitación la falta de informes de algunos
órganos constitucionales (Consejo de Estado o Consejo General del Poder Judicial) o
relevantes por razón de la materia, como el Consejo Fiscal o el Comité de Bioética de
España.
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137087
Con cita de la doctrina constitucional (entre otras, SSTC 35/1984, de 13 de marzo;
108/1986, de 29 de julio, y 68/2013, de 14 de marzo), la demanda examina si la
tramitación de la proposición de ley orgánica se llevó a cabo con vulneración del art. 93
del Reglamento del Congreso de los Diputados (en adelante, RCD). Constatada dicha
vulneración, analiza si la misma resultó relevante desde la perspectiva del art. 93 CE y
de los derechos fundamentales del art. 23 CE, produciendo, con ello, una alteración
sustancial del proceso de formación de la voluntad en el seno de las cámaras.
a) La demanda comienza su análisis por el carácter urgente dado a la tramitación
de la proposición de ley orgánica, sin audiencia a las partes implicadas y con omisión de
informes relevantes, desde la perspectiva de la obligación que el art. 93 CE, inciso final,
impone a las Cortes Generales de garantizar el cumplimiento de los tratados y de las
resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de
la cesión del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. En síntesis, el
razonamiento se desarrolla en los siguientes términos:
(i) Los recurrentes subrayan que lo relevante a los efectos de valorar el
procedimiento seguido para la tramitación de una ley, de acuerdo con uno de los
estándares identificados por el Consejo de Europa y la Unión Europea (con cita del
considerando tercero del Reglamento UE 2020/2092, de 16 de diciembre, sobre un
régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión), es
que toda tramitación no debe llevarse a cabo de manera «acelerada» y debe realizarse
teniendo en consideración (y oyendo) a los sectores implicados, pues de lo contrario se
estaría menoscabando la confianza en el sistema legislativo y traicionando el espíritu de
cooperación leal entre las instituciones del Estado que debe caracterizar a un Estado
democrático regido por el Derecho. La demanda recuerda la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos que determina que todo proceso democrático tiene una
doble dimensión: la formal y la material o sustancial, que inciden en la calidad del
proceso legislativo [SSTEDH de 6 de octubre de 2005, asunto Hirst c. Reino Unido; de 6
de octubre de 2005, asunto Maurice c. Francia (GS), demanda núm. 11810/03, y de 10
de abril de 2007, asunto Evans c. Reino Unido (GS), demanda núm. 6339/05). Concluye
que la aplicación del trámite de urgencia, así como la tramitación sin audiencia de los
afectados, no responde a los estándares mínimos de calidad exigidos por parte del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De ser sometida dicha tramitación a un control
de convencionalidad, no lo superaría.
(ii) Atendiendo a las consideraciones expuestas, los recurrentes sostienen que la
tramitación acelerada –previa declaración de la urgencia ex art. 93 RCD– y con absoluta
marginación de los interesados y afectados, comportó prescindir de las exigencias de
«un proceso legislativo transparente, responsable, democrático y pluralista» en una
materia tan profundamente sensible y delicada como es la «buena muerte» o el acto
deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de esta y
con el objetivo de evitar un sufrimiento. Se ha optado, como señala la demanda, por la
tramitación urgente de una proposición de ley en lugar de un anteproyecto de ley, lo que
habría implicado, ex art. 88 CE, que su redacción hubiera estado precedida de estudio y
de una audiencia pública que posibilitara la participación ciudadana, así como la consulta
de expertos de los sectores médicos y sanitarios afectados, tales como el Comité de
Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas. En
definitiva, si bien no se vulneró formalmente el art. 88 CE sobre la tramitación del
procedimiento de elaboración de ley, al tratarse de una proposición y no de un
anteproyecto, materialmente se ha evitado el relevante trámite de audiencia a los
ciudadanos.
(iii) La demanda reprocha también a la tramitación la falta de informes de algunos
órganos constitucionales (Consejo de Estado o Consejo General del Poder Judicial) o
relevantes por razón de la materia, como el Consejo Fiscal o el Comité de Bioética de
España.
cve: BOE-A-2023-21156
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244