III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2023-20550)
Resolución de 21 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del "Proyecto de reparación de muro de contención y nueva ejecución de rampa y tramo de muro, defensa del extremo norte del paseo marítimo Port Saplaya. Alboraya (Valencia)".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 132511
mosquito tigre y mosca negra para municipios de la Comunitat Valenciana http://
www.mosquitigre.san.gva.es/.
5. Cualquier posterior modificación significativa que pudiera ser susceptible de
generar riesgos ambientales con posible repercusión desfavorable en la salud de la
población, debe ser notificada a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la
Generalitat Valenciana.
6. Para evitar que las obras pueden afectar de forma temporal a las zonas de baño
cercanas, se deberán realizar fuera de temporada de baño (15 de mayo al 30 de
septiembre).
7. Para evitar posibles afecciones del proyecto sobre el chorlitejo patinegro
(Charadrius alexandrinus), las obras deberán finalizar antes del 15 de marzo, fecha de
inicio de la temporada reproductora de la especie.
8. Previo a la obra, se estudiará la posible afección del proyecto sobre los niveles
piezométricos en la zona de actuación, y se establecerán, en su caso, las medidas
preventivas y correctoras que correspondan.
9. En caso de ser necesario realizar algún vertido sobre la Acequia principal de
Sant Vicent, con carácter previo a la ejecución de la obra, se deberá presentar a la
Dirección General del Agua de la Generalitat Valenciana, una memoria que recoja la
calidad de agua a verter, sistemas de tratamiento y plazo, para que dicho organismo
proceda a su autorización.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la Ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado
de las consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del
informe de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de
impacto ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si
por el contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos
efectos, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III de la citada norma.
El «Proyecto de reparación de muro de contención y nueva ejecución de rampa y
tramo de muro, defensa del extremo norte del paseo marítimo Port Saplaya. Alboraya
(Valencia)» encuentra encuadrado en el artículo 7.2, apartado c) de la Ley 21/2013, de
evaluación ambiental.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental, esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del «Proyecto de
reparación de muro de contención y nueva ejecución de rampa y tramo de muro, defensa
del extremo norte del paseo marítimo Port Saplaya. Alboraya (Valencia)», ya que no se
prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando se
cve: BOE-A-2023-20550
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 236
Martes 3 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 132511
mosquito tigre y mosca negra para municipios de la Comunitat Valenciana http://
www.mosquitigre.san.gva.es/.
5. Cualquier posterior modificación significativa que pudiera ser susceptible de
generar riesgos ambientales con posible repercusión desfavorable en la salud de la
población, debe ser notificada a la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la
Generalitat Valenciana.
6. Para evitar que las obras pueden afectar de forma temporal a las zonas de baño
cercanas, se deberán realizar fuera de temporada de baño (15 de mayo al 30 de
septiembre).
7. Para evitar posibles afecciones del proyecto sobre el chorlitejo patinegro
(Charadrius alexandrinus), las obras deberán finalizar antes del 15 de marzo, fecha de
inicio de la temporada reproductora de la especie.
8. Previo a la obra, se estudiará la posible afección del proyecto sobre los niveles
piezométricos en la zona de actuación, y se establecerán, en su caso, las medidas
preventivas y correctoras que correspondan.
9. En caso de ser necesario realizar algún vertido sobre la Acequia principal de
Sant Vicent, con carácter previo a la ejecución de la obra, se deberá presentar a la
Dirección General del Agua de la Generalitat Valenciana, una memoria que recoja la
calidad de agua a verter, sistemas de tratamiento y plazo, para que dicho organismo
proceda a su autorización.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la Ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado
de las consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del
informe de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de
impacto ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si
por el contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos
efectos, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III de la citada norma.
El «Proyecto de reparación de muro de contención y nueva ejecución de rampa y
tramo de muro, defensa del extremo norte del paseo marítimo Port Saplaya. Alboraya
(Valencia)» encuentra encuadrado en el artículo 7.2, apartado c) de la Ley 21/2013, de
evaluación ambiental.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental, esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del «Proyecto de
reparación de muro de contención y nueva ejecución de rampa y tramo de muro, defensa
del extremo norte del paseo marítimo Port Saplaya. Alboraya (Valencia)», ya que no se
prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando se
cve: BOE-A-2023-20550
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Núm. 236