III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20227)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021/2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130975

III
Contra la anterior nota de calificación, doña L. F. F., en nombre y representación de la
sociedad «Eyee Estudios Empresariales, Agrupación de Interés Económico», interpuso
recurso el día 19 de mayo de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba,
resumidamente, lo siguiente:
Que la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio
de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y
otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las
Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo, modificada por la
Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014,
por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de
información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas
grandes empresas y determinados grupos, introduce la obligación de suministrar
información no financiera. Esta última reserva a determinadas empresas de gran tamaño
que sean entidades de interés público, así como a las entidades de interés público que
sean cabeza de grupo dicha obligación con exención a las pymes, y Que la agrupación
de interés económico que da lugar a la presente no se encuentra entre dichas entidades.
Primero. Que la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código
de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, que realizó la
trasposición, ya pone de relieve en su Preámbulo que la obligación se reserva a
determinadas entidades de interés público. El artículo 262.5 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, reserva la obligación a las sociedades de capital por lo que no es
aplicable a una agrupación de interés económico que, conforme al artículo 2 de la
Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, carecen de ánimo
de lucro, y conforme a su artículo 3 limita su actividad a la auxiliar de la desarrollada por
los socios. Dado que, conforme al artículo 1665 del Código Civil, es de esencia el ánimo
de lucro, la agrupación de interés económico no puede calificarse como sociedad, pues
tampoco desarrollan una actividad en común; Que, de conformidad con los artículos 1
y 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo las sociedades de capital estarían
obligadas a presentar información no financiera; Que tampoco es aplicable el supuesto
del artículo 49.5 del Código de Comercio, al no tratarse de un supuesto de cuentas
consolidadas; Que, como conclusión, resulta que no siendo sociedades ni
específicamente sociedades de capital, ni formulando cuentas consolidadas, no se
encuentran obligadas, y Que, realizando actividades auxiliares a las de sus miembros,
las de la agrupación de interés económico carecen de relevancia para el mercado.
Segundo. Que dado el objeto auxiliar de la agrupación de interés económico, y
dado que no puede poseer directa o indirectamente de participaciones de sus socios ni
dirigirlas, no puede ser utilizada como medio de inversión por terceros; Que la remisión
que hace la ley al régimen de las sociedades colectivas podría, por aplicación del
artículo 41.2 del Código de Comercio, hacer pensar aplicable el artículo 262.5 de la Ley
de Sociedades de Capital, pero no es posible, porque la remisión inicial es para el caso
de laguna normativa exclusivamente y, además, porque siendo la ley reguladora de las
agrupaciones de interés económico muy anterior a la introducción de la obligación sobre
información no financiera, carecería de base dicha conclusión. Además, si el legislador
español hubiese tenido a intención de aplicar el régimen de información no financiera a
las sociedades colectivas o a las agrupaciones de interés económico lo habría
incorporado expresamente al Código de Comercio, y Que el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas ha concluido que una agrupación de interés económico que cumple
requisitos, no tiene que elaborar información no financiera.

cve: BOE-A-2023-20227
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Núm. 232