III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20223)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232
Jueves 28 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130938
con nota acreditativa de haber causado inscripción en el Registro Mercantil de Almería
en fecha 27 de marzo de 2023.
4. A la vista de la contradicción expresada entre lo consignado en la escritura de
compraventa que se califica, y la documentación aportada al Registro reseñada en el
hecho 3, se ha optado por consultar telemáticamente el Registro Mercantil de Almería, y
efectivamente se observa que la reseñada escritura de revocación de poder figura
debidamente inscrita en la hoja de la mercantil vendedora en tal fecha del 27 de marzo
de 2023, y que por tanto, tras dicha revocación, el señor don N. B. P. carece de
documento alguno que acredite la representación por él invocada, en la fecha del
otorgamiento de la escritura de compraventa que se califica.
B)
Fundamentos de Derecho:
1. Conforme al art. 1.259 del Código Civil «Ninguno puede contratar a nombre de
otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El
contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación
legal será nulo a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de
ser revocado por la otra parte contratante». Es necesaria por tanto, la ratificación de la
escritura que se califica por la citada Ramos Escámez 2017, SL, exigida por el art. 1.259
C.C. Tal ratificación debe efectuarse por persona que tenga vigente su representación
legal o voluntaria, y debe tener forma pública conforme a los arts. 1.280 C.C. y 3 L.H.
Por los referidos hechos y fundamentos de derecho.
Acuerdo: Suspender la inscripción de la escritura reseñada en el hecho 1.º, por
haberse acreditado con documento fehaciente que el apoderado de la vendedora carecía
de documento alguno que acredite la representación por él invocada, en el momento del
otorgamiento de la compraventa, tras haber sido revocada la escritura de poder de la
que hace uso, concurriendo por tanto el defecto subsanable de falta de la ratificación de
la escritura de compraventa por Ramos Escámez 2017, SL, exigida por el art. 1.259 C.C.
en la forma pública determinada por los arts. 1.280 C.C. y 3 L.H.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por plazo de sesenta días a contar desde la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los arts. 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota de calificación (…)
Roquetas de Mar, fecha de la firma digital. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Eduardo Entrala Bueno registrador/a de Registro Propiedad
de Roquetas de Mar 3 a día veinticinco de abril del dos mil veintitrés.»
III
«Primero. Que en fecha 10 de abril de 2023 otorgué Escritura de Compraventa y
Subrogación de Hipoteca con la mercantil Ramos Escámez 2017, SL, debidamente
representada por don N. B. P., como apoderado de dicha mercantil, siendo Notaria quien
solicita a la base de datos de Titularidad real, a la que acceden a través del Sistema
Integrado de Gestión del Notario (Signo), el informe sobre Titularidad Real. Por ello, de
conformidad con la propia escritura, se comprueba la información con don N.,
manifestando don N. que resulta coincidente con la realidad actual. Con ello, se ha
procedido pues a la identificación del titular real de la sociedad, en los términos expuesto
por el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto y de conformidad con la propia escritura, la
representación y facultades de don N. resultan de la escritura de poder general mercantil
autorizada por la Notario de Dalías, doña María Isabel Viruel León, el día 11 de enero
cve: BOE-A-2023-20223
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, doña I. K. interpuso recurso el día 24 de mayo
de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos:
Núm. 232
Jueves 28 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130938
con nota acreditativa de haber causado inscripción en el Registro Mercantil de Almería
en fecha 27 de marzo de 2023.
4. A la vista de la contradicción expresada entre lo consignado en la escritura de
compraventa que se califica, y la documentación aportada al Registro reseñada en el
hecho 3, se ha optado por consultar telemáticamente el Registro Mercantil de Almería, y
efectivamente se observa que la reseñada escritura de revocación de poder figura
debidamente inscrita en la hoja de la mercantil vendedora en tal fecha del 27 de marzo
de 2023, y que por tanto, tras dicha revocación, el señor don N. B. P. carece de
documento alguno que acredite la representación por él invocada, en la fecha del
otorgamiento de la escritura de compraventa que se califica.
B)
Fundamentos de Derecho:
1. Conforme al art. 1.259 del Código Civil «Ninguno puede contratar a nombre de
otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El
contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación
legal será nulo a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de
ser revocado por la otra parte contratante». Es necesaria por tanto, la ratificación de la
escritura que se califica por la citada Ramos Escámez 2017, SL, exigida por el art. 1.259
C.C. Tal ratificación debe efectuarse por persona que tenga vigente su representación
legal o voluntaria, y debe tener forma pública conforme a los arts. 1.280 C.C. y 3 L.H.
Por los referidos hechos y fundamentos de derecho.
Acuerdo: Suspender la inscripción de la escritura reseñada en el hecho 1.º, por
haberse acreditado con documento fehaciente que el apoderado de la vendedora carecía
de documento alguno que acredite la representación por él invocada, en el momento del
otorgamiento de la compraventa, tras haber sido revocada la escritura de poder de la
que hace uso, concurriendo por tanto el defecto subsanable de falta de la ratificación de
la escritura de compraventa por Ramos Escámez 2017, SL, exigida por el art. 1.259 C.C.
en la forma pública determinada por los arts. 1.280 C.C. y 3 L.H.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por plazo de sesenta días a contar desde la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los arts. 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota de calificación (…)
Roquetas de Mar, fecha de la firma digital. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Eduardo Entrala Bueno registrador/a de Registro Propiedad
de Roquetas de Mar 3 a día veinticinco de abril del dos mil veintitrés.»
III
«Primero. Que en fecha 10 de abril de 2023 otorgué Escritura de Compraventa y
Subrogación de Hipoteca con la mercantil Ramos Escámez 2017, SL, debidamente
representada por don N. B. P., como apoderado de dicha mercantil, siendo Notaria quien
solicita a la base de datos de Titularidad real, a la que acceden a través del Sistema
Integrado de Gestión del Notario (Signo), el informe sobre Titularidad Real. Por ello, de
conformidad con la propia escritura, se comprueba la información con don N.,
manifestando don N. que resulta coincidente con la realidad actual. Con ello, se ha
procedido pues a la identificación del titular real de la sociedad, en los términos expuesto
por el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto y de conformidad con la propia escritura, la
representación y facultades de don N. resultan de la escritura de poder general mercantil
autorizada por la Notario de Dalías, doña María Isabel Viruel León, el día 11 de enero
cve: BOE-A-2023-20223
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, doña I. K. interpuso recurso el día 24 de mayo
de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos: