III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20146)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130554

A su vez, la disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya
acordadas:
«Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los
progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los
curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en
cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen
establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a
esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde
dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo
anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años».
4. No se discute en el presente caso que, en aplicación de las citadas disposiciones
transitorias, se trate de una curatela representativa (con las funciones legalmente
atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación de la
persona con discapacidad) y no ante un defensor judicial. Por ello, es ineludible aplicar
los artículos 289 («no necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la
división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas
requerirán aprobación judicial (…)») y 1060, párrafo segundo, del Código Civil («tampoco
será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador
con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación
judicial»).
Indudablemente, es muy loable la actuación del notario al dar entrada en la escritura,
como compareciente y otorgante, a la persona con discapacidad (aun cuando el curador
representativo podría haber intervenido por sí solo), ya que supone un claro refuerzo y
acicate a su plena integración social y a una adecuada toma de decisiones por quien
tiene atribuida esa función de apoyo, pues no hay que olvidar que el notario tiene entre
sus obligaciones (cfr. artículo 25.3 de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a
la persona con discapacidad.
Pero la revisión de las medidas vigentes, y su adaptación a la concreta situación de
la persona respecto de las que se establecieron, es tarea reservada al juez, que es quien
decidirá, conforme a Derecho y procedimiento, lo que proceda y mejor convenga a los
intereses de esa persona. Y en tanto no medie esa revisión, y aun constatado que la
persona con discapacidad pueda eventualmente requerir, como medida de apoyo, una
curatela asistencial y no representativa, esa decisión final escapa de las competencias
atribuidas al notario. Así es corroborado en el tenor literal de un precepto como el
artículo 291 del Código Civil, relativo a la extinción de la curatela, cuando determina que:
«Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta
medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la
persona sometida a curatela».
Por todo ello, y a modo de conclusión, no pueden compartirse estas dos afirmaciones
que el notario ahora recurrente vierte en la escritura, y que en cierto modo son la base
de su argumentación en el recurso: «(…) yo el notario entiendo que doña M. L. G. A.,
hoy curadora representativa, conforme a la disposición transitoria 2.ª de la ley 8/2021
solo ejercerá funciones representativas en los supuestos necesarios que es cuando sea
preciso por no poder formar su voluntad del discapacitado y por tanto aquí actúa como
curadora con facultades asistenciales debiendo interpretarse dicha transitoria en el
sentido de que sus facultades representativas lo son “cuando sea preciso” lo que no
sucede en el presente caso (…)» y «(…) yo el notario considero que don J. M. G. A.
tiene capacidad suficiente actuando con el doble apoyo institucional del notario y
asistencial de la curadora representativa que actúa solo con dicho carácter
asistencial (…)».
No se pueden compartir tales afirmaciones porque esa visión particular supondría
dejar de lado, obviándola simple y llanamente, la intervención judicial que el legislador ha

cve: BOE-A-2023-20146
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Núm. 231