III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20140)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos-Aliaga, por la que al inmatricular una finca, se inscribe sólo la nuda propiedad y se suspende la inscripción del usufructo por no concurrir doble título público traslativo respecto de las facultades que integran el usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Miércoles 27 de septiembre de 2023

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de un derecho, hacer mención de otros posibles derechos susceptibles de inscripción,
pero no formalmente inscritos.
Por tanto, no sería correcto inmatricular un derecho real de «pleno dominio»
mencionando que está gravado con un derecho real de usufructo que no es objeto de
inscripción formal. Y no sólo no sería correcto, sino que, caso de haberse hecho tal cosa,
tal derecho de usufructo meramente mencionado «será cancelado por el Registrador a
instancia de parte interesada», como ordena el artículo 98.
En cambio sí es correcto y posible, y máxime cuando el interesado ha solicitado
expresamente la inscripción parcial en tal sentido, inmatricular tan sólo la nuda
propiedad, denegando expresamente la inscripción del usufructo, como ha admitido ya
de antiguo la doctrina de este Centro Directivo (véase la Resolución de 24 de mayo
de 1983 o la de 6 de febrero de 2014) y se ha hecho en el caso que nos ocupa.
Lo que ocurre es que en tal caso, inevitablemente, para evitar imprecisiones e
indeterminaciones contrarias al principio de especialidad registral sobre la claridad y
precisión de los asientos registrales, habrá de plasmarse en la inscripción formal de la
nuda propiedad cuál es, según su título de adquisición, el hecho futuro determinante de
que dicha nuda propiedad se consolide y convierta algún día en pleno dominio. En el
presente caso, tal hecho futuro será el fallecimiento de la persona que se dice ostentar
extrarregistralmente, sin que conste inscrito, el supuesto derecho de usufructo. Pero,
obviamente, ello no supone inscribir tal derecho de usufructo, sino tan sólo inscribir con
la debida precisión el derecho de nuda propiedad, pues el artículo 9 de la Ley
Hipotecaria ordena que «los asientos del Registro contendrán la expresión de las
circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según
resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador».
En efecto: quien adquirió por donación la nuda propiedad, la adquirió, y luego la
transmitió por venta, con el atributo jurídico de ser un derecho real limitado, pero
consolidable en pleno cuando se cumpla la condición suspensiva del fallecimiento de
una determinada persona, en este caso la supuesta titular extrarregistral del usufructo no
inscrito. Y ese derecho de nuda propiedad, con ese atributo o cualidad jurídica
determinante de su contenido presente y futuro, sí que puede ser objeto de
inmatriculación por contar con doble título público traslativo conforme al artículo 205 de
la Ley Hipotecaria.
De este modo, si en el futuro se presenta en el registro el certificado de defunción de
esa concreta persona citada en la inscripción, esto es, la supuesta titular extrarregistral
inicial de ese usufructo no inscrito, será posible practicar la inscripción de consolidación
del pleno dominio en la persona del titular registral de la nuda propiedad por
cumplimiento de la condición suspensiva a la que estaba supeditada dicha
consolidación. En cambio, si se presentara un título traslativo de dicho supuesto
usufructo extrarregistral no inscrito, habría de denegarse (o suspenderse) su inscripción,
precisamente por falta de previa inscripción a favor del transmitente, conforme al
artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.