III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20140)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos-Aliaga, por la que al inmatricular una finca, se inscribe sólo la nuda propiedad y se suspende la inscripción del usufructo por no concurrir doble título público traslativo respecto de las facultades que integran el usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130471
Contra esta decisión (…)
En Mora de Rubielos, a diecisiete de abril del año dos mil veintitrés La registradora
(firma ilegible), Fdo. María del Rosario García Jiménez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña María Ignacia de Loyola García-Cueco
Martínez, notaria de Mora de Rubielos, interpuso recurso el día 17 de mayo de 2023
mediante escrito en los siguientes términos:
«Mediante escritura de compraventa por mí autorizada el ocho de noviembre de dos
mil veintidós bajo número 407 de protocolo, don A. G. J. y doña E. J. G. vendían a los
esposos don E. A. R. y doña B. C. G., que compraban para su haber ganancial, la finca
de El Castellar allí descrita. Ese título de transmisión se hacía acompañar por otro título
de transmisión antecedente, a los efectos de la inmatriculación por doble título conforme
al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y que era y es la escritura de donación con reserva
de usufructo que autorizó el Notario de Castellón de La Plana don Manuel Alegre
González el veinticuatro de octubre de dos mil siete bajo su número 2643 de orden.
Habiéndose acreditado la perfecta identidad de la finca por las descripciones
coincidentes de los dos títulos, no habiendo duda fundada alguna sobre su falta de
previa inscripción a favor de persona alguna, y cumpliéndose así mismo los demás
requisitos y garantías que exige el procedimiento inmatriculador, la finca en cuestión vio
entrada por primera vez en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos como
registral número 698 de El Castellar, al folio 134 del libro 5, tomo 444. La finca, en efecto,
se inmatriculó, con los efectos limitadores que impone el artículo 207 de la Ley
Hipotecaria, pero el derecho que acabó publicando el Registro, contradictoriamente con
lo expresado en el título objeto de inscripción, no fue la propiedad adquirida con carácter
ganancial por los esposos compradores, sino la nuda propiedad, suspendiéndose la
inscripción “de las facultades que integran el usufructo” por no presentarse título público
traslativo respecto del mismo y fundamentándose esa suspensión en los artículos 205
y 203 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento. A nuestro juicio, esa suspensión
debe revocarse, por las razones que en este recurso se exponen.
La primera y tal vez principal, sea que la calificación se fundamenta por remisión
genérica a los preceptos que regulan el procedimiento inmatriculador, cuando en realidad
sugiere que el Registrador ha tomado partido por unas posturas en una serie de debates
doctrinales que afectando a la naturaleza y funcionamiento de ciertas instituciones llevan
axiomáticamente a resultados a nuestro juicio alejados de la práctica profesional de
notarios y registradores.
Unas polémicas son puramente hipotecaristas, como la discusión entorno a qué se
inscribe realmente en el Registro, si los derechos, las fincas o los títulos, ignorando la
célebre y apaciguadora contestación del autor según quien “en el Registro de
inmatriculan fincas, se inscriben títulos y se publican derechos”. Otra dividía a la doctrina
hipotecarista sobre cómo aplicar el artículo 13 de la Ley Hipotecaria (“Los derechos
reales limitativos, los de garantía, y en general cualquier carga o limitación del dominio...
deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan.”) cuando de
lo que se trataba era de inscribir el derecho real de usufructo voluntario (cuando el nudo
propietario transmite el usufructo, cuando el usufructo se retiene al enajenarse la nuda
propiedad o cuando se transmite el usufructo a una persona y a otra la nuda propiedad).
Pero la discusión puramente dogmática que más vívidamente evoca la calificación
del Registrador es la que atañe a la naturaleza del derecho real de usufructo. Es así
porque de las múltiples teorías en torno a tal naturaleza –desde la más antigua que lo
anida en las servidumbres personales a las más modernas, que hablan de la “relación
jurídica usufructuaria” que liga a un usufructuario con un propietario, cada uno con sus
propios derechos, obligaciones y responsabilidades–, la Registradora parece tomar
partido no por la mayoritaria y jurisprudencial (la que define el usufructo como un
cve: BOE-A-2023-20140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130471
Contra esta decisión (…)
En Mora de Rubielos, a diecisiete de abril del año dos mil veintitrés La registradora
(firma ilegible), Fdo. María del Rosario García Jiménez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña María Ignacia de Loyola García-Cueco
Martínez, notaria de Mora de Rubielos, interpuso recurso el día 17 de mayo de 2023
mediante escrito en los siguientes términos:
«Mediante escritura de compraventa por mí autorizada el ocho de noviembre de dos
mil veintidós bajo número 407 de protocolo, don A. G. J. y doña E. J. G. vendían a los
esposos don E. A. R. y doña B. C. G., que compraban para su haber ganancial, la finca
de El Castellar allí descrita. Ese título de transmisión se hacía acompañar por otro título
de transmisión antecedente, a los efectos de la inmatriculación por doble título conforme
al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y que era y es la escritura de donación con reserva
de usufructo que autorizó el Notario de Castellón de La Plana don Manuel Alegre
González el veinticuatro de octubre de dos mil siete bajo su número 2643 de orden.
Habiéndose acreditado la perfecta identidad de la finca por las descripciones
coincidentes de los dos títulos, no habiendo duda fundada alguna sobre su falta de
previa inscripción a favor de persona alguna, y cumpliéndose así mismo los demás
requisitos y garantías que exige el procedimiento inmatriculador, la finca en cuestión vio
entrada por primera vez en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos como
registral número 698 de El Castellar, al folio 134 del libro 5, tomo 444. La finca, en efecto,
se inmatriculó, con los efectos limitadores que impone el artículo 207 de la Ley
Hipotecaria, pero el derecho que acabó publicando el Registro, contradictoriamente con
lo expresado en el título objeto de inscripción, no fue la propiedad adquirida con carácter
ganancial por los esposos compradores, sino la nuda propiedad, suspendiéndose la
inscripción “de las facultades que integran el usufructo” por no presentarse título público
traslativo respecto del mismo y fundamentándose esa suspensión en los artículos 205
y 203 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento. A nuestro juicio, esa suspensión
debe revocarse, por las razones que en este recurso se exponen.
La primera y tal vez principal, sea que la calificación se fundamenta por remisión
genérica a los preceptos que regulan el procedimiento inmatriculador, cuando en realidad
sugiere que el Registrador ha tomado partido por unas posturas en una serie de debates
doctrinales que afectando a la naturaleza y funcionamiento de ciertas instituciones llevan
axiomáticamente a resultados a nuestro juicio alejados de la práctica profesional de
notarios y registradores.
Unas polémicas son puramente hipotecaristas, como la discusión entorno a qué se
inscribe realmente en el Registro, si los derechos, las fincas o los títulos, ignorando la
célebre y apaciguadora contestación del autor según quien “en el Registro de
inmatriculan fincas, se inscriben títulos y se publican derechos”. Otra dividía a la doctrina
hipotecarista sobre cómo aplicar el artículo 13 de la Ley Hipotecaria (“Los derechos
reales limitativos, los de garantía, y en general cualquier carga o limitación del dominio...
deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan.”) cuando de
lo que se trataba era de inscribir el derecho real de usufructo voluntario (cuando el nudo
propietario transmite el usufructo, cuando el usufructo se retiene al enajenarse la nuda
propiedad o cuando se transmite el usufructo a una persona y a otra la nuda propiedad).
Pero la discusión puramente dogmática que más vívidamente evoca la calificación
del Registrador es la que atañe a la naturaleza del derecho real de usufructo. Es así
porque de las múltiples teorías en torno a tal naturaleza –desde la más antigua que lo
anida en las servidumbres personales a las más modernas, que hablan de la “relación
jurídica usufructuaria” que liga a un usufructuario con un propietario, cada uno con sus
propios derechos, obligaciones y responsabilidades–, la Registradora parece tomar
partido no por la mayoritaria y jurisprudencial (la que define el usufructo como un
cve: BOE-A-2023-20140
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Núm. 231