III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20144)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130514
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Úbeda, firmado
electrónicamente el día treinta de enero del mismo año con el C.S.V. (…), por el que se
ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a la finca
registral 19.019 de Torreperogil, inscripción 3.ª, en el Procedimiento Ordinario 321/2022,
a instancia de don M. M. N. contra doña A. M. H. G. y don J. C. H. R., conforme a lo
acordado en Decreto del día de la fecha en virtud de lo acordado en sentencia de 18 de
Noviembre de 2022.
Dicho documento origina la nota de calificación firmada por la registradora que
suscribe, con fecha 13 de marzo de 2023, en la que se advertía de la existencia de una
causa impeditiva de la inscripción.
II. El día 15 de Marzo de 2023 se aporta en este Registro testimonio de la
Sentencia n.º 163/22, de carácter firme, expedida en Úbeda, el 18 de Noviembre
de 2.022, por doña Francisca María Rodríguez Jurado, Juez del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Número Dos de Úbeda, por la que se falla lo siguiente: “(…)
estimando la demanda presentada en representación de D. M. M. N. contra D. J. C. H. R.
y Dña. A. M. H. G. en ejercicio de acción de prescripción adquisitiva ordinaria, se declara
la adquisición por prescripción adquisitiva por D. M. M. N. de la finca registral n.º 19.019
del término municipal de Torreperogil, inscrita al Tomo 1.902, Libro 236, Folio 208,
inscripción 3.ª del Registro de la Propiedad N.º 2 de Úbeda, y en su virtud se acuerda
librar mandamiento al Señor Registrador de la Propiedad N.º 2 de Úbeda a fin de que se
proceda a ordenar la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación con
dicha finca (…)” Dicho documento subsana el defecto reseñado en la nota de calificación
III. En dicho documento se ha advertido el siguiente defecto subsanable:
1. No se produce un pronunciamiento judicial sobre el cumplimiento de los
requisitos legales de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
2. En el mandamiento se solicita que se cancelen “las inscripciones contradictorias
en relación con la finca (…)”.
3. En el procedimiento Ordinario 321/2022, se ha demandado a doña A. M. H. G. y
don J. C. H. R, titulares registrales. No obstante, del historial registral de la finca 19.019
de Torreperogil, aparece vigente una Hipoteca, constituida por la inscripción 5.ª,
posteriormente cedido el crédito por la inscripción 6.ª, lo que implica la existencia de
otros titulares registrales de derechos reales sobre la finca, y que no han sido parte
demandada en el procedimiento.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Segundo. En cuanto a los requisitos legales de la prescripción adquisitiva
extraordinaria. Si bien la forma que tiene la figura de la usucapión para acceder al
Registro de la Propiedad es la resolución judicial, esta no puede hacer una simple
alusión de carácter incidental sobre la usucapión, limitándose a declarar el allanamiento
de la parte demandada, sino que debe existir un examen real de la concurrencia de los
requisitos impuestos por la Ley necesarios para que se dé tal prescripción adquisitiva,
debiendo ser la existencia de esta última el objeto principal del pleito. De lo contrario, se
trataría de un mero reconocimiento de dominio en que, si bien concurre el
consentimiento de las partes implicadas, se sustrae de la causa del mismo hecho jurídico
la propia de la usucapión, y dado que nuestro sistema registral es fundamentalmente
causalista, no sería posible que un simple reconocimiento de dominio accediera a los
folios registrales. Así, vista la doctrina reiterada de la DGSJFP en sus resoluciones de 8
de septiembre de 2016 o 4 de octubre de 2016. Artículos 1, 2.1, 3, 9, 17, 18 y 36 de la
cve: BOE-A-2023-20144
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Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130514
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Úbeda, firmado
electrónicamente el día treinta de enero del mismo año con el C.S.V. (…), por el que se
ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a la finca
registral 19.019 de Torreperogil, inscripción 3.ª, en el Procedimiento Ordinario 321/2022,
a instancia de don M. M. N. contra doña A. M. H. G. y don J. C. H. R., conforme a lo
acordado en Decreto del día de la fecha en virtud de lo acordado en sentencia de 18 de
Noviembre de 2022.
Dicho documento origina la nota de calificación firmada por la registradora que
suscribe, con fecha 13 de marzo de 2023, en la que se advertía de la existencia de una
causa impeditiva de la inscripción.
II. El día 15 de Marzo de 2023 se aporta en este Registro testimonio de la
Sentencia n.º 163/22, de carácter firme, expedida en Úbeda, el 18 de Noviembre
de 2.022, por doña Francisca María Rodríguez Jurado, Juez del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Número Dos de Úbeda, por la que se falla lo siguiente: “(…)
estimando la demanda presentada en representación de D. M. M. N. contra D. J. C. H. R.
y Dña. A. M. H. G. en ejercicio de acción de prescripción adquisitiva ordinaria, se declara
la adquisición por prescripción adquisitiva por D. M. M. N. de la finca registral n.º 19.019
del término municipal de Torreperogil, inscrita al Tomo 1.902, Libro 236, Folio 208,
inscripción 3.ª del Registro de la Propiedad N.º 2 de Úbeda, y en su virtud se acuerda
librar mandamiento al Señor Registrador de la Propiedad N.º 2 de Úbeda a fin de que se
proceda a ordenar la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación con
dicha finca (…)” Dicho documento subsana el defecto reseñado en la nota de calificación
III. En dicho documento se ha advertido el siguiente defecto subsanable:
1. No se produce un pronunciamiento judicial sobre el cumplimiento de los
requisitos legales de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
2. En el mandamiento se solicita que se cancelen “las inscripciones contradictorias
en relación con la finca (…)”.
3. En el procedimiento Ordinario 321/2022, se ha demandado a doña A. M. H. G. y
don J. C. H. R, titulares registrales. No obstante, del historial registral de la finca 19.019
de Torreperogil, aparece vigente una Hipoteca, constituida por la inscripción 5.ª,
posteriormente cedido el crédito por la inscripción 6.ª, lo que implica la existencia de
otros titulares registrales de derechos reales sobre la finca, y que no han sido parte
demandada en el procedimiento.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Segundo. En cuanto a los requisitos legales de la prescripción adquisitiva
extraordinaria. Si bien la forma que tiene la figura de la usucapión para acceder al
Registro de la Propiedad es la resolución judicial, esta no puede hacer una simple
alusión de carácter incidental sobre la usucapión, limitándose a declarar el allanamiento
de la parte demandada, sino que debe existir un examen real de la concurrencia de los
requisitos impuestos por la Ley necesarios para que se dé tal prescripción adquisitiva,
debiendo ser la existencia de esta última el objeto principal del pleito. De lo contrario, se
trataría de un mero reconocimiento de dominio en que, si bien concurre el
consentimiento de las partes implicadas, se sustrae de la causa del mismo hecho jurídico
la propia de la usucapión, y dado que nuestro sistema registral es fundamentalmente
causalista, no sería posible que un simple reconocimiento de dominio accediera a los
folios registrales. Así, vista la doctrina reiterada de la DGSJFP en sus resoluciones de 8
de septiembre de 2016 o 4 de octubre de 2016. Artículos 1, 2.1, 3, 9, 17, 18 y 36 de la
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