III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20143)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral e hipotecante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130507
mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo
y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de
mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8
y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre
y 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero, 20 de julio, 15 de noviembre y 18 de diciembre
de 2018 y 17 de enero, 8 de mayo, 6 de septiembre, 4 de noviembre y 12 de diciembre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 10 de agosto, 30 de septiembre y 19 de octubre de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de
febrero, 18 de mayo, 23 de julio y 14 y 25 de octubre de 2021, 1 de febrero, 24 de
octubre y 2 de diciembre de 2022 y 14 de febrero, 20 de abril y 10 de mayo de 2023.
1.
Son datos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes:
2. Con carácter previo, debe este Centro Directivo advertir nuevamente que,
conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Junto al escrito de recurso se adjuntan múltiples documentos acreditativos del
fallecimiento de la ejecutada y de la identidad de sus herederas y diversas diligencias de
ordenación en las que se tiene por acreditado documentalmente el fallecimiento de doña
N. B. Z. G. y por identificados los nombres y domicilios de sus sucesores y en base a ello
acuerda de conformidad con el artículo 16.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil notificar a
las sucesoras de la existencia del proceso y se les emplaza para que comparezcan, se
ordena continuar la ejecución frente a la herencia yacente de doña N. B. Z. G., la cual
pasa a ocupar la posición como ejecutada que ostentaba la causante y requerir de pago
por medio de edictos a la herencia yacente de doña N. B. Z. G.
Dichos documentos no se presentaron en el momento de la calificación impugnada,
por ello, no puede ahora decidirse si su aportación es suficiente o no para la
subsanación del defecto observado, pues, con base en el referido precepto legal, es
continua doctrina de esta Dirección General que el objeto del expediente de recurso
contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación es o no ajustada a Derecho. Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por
todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la
vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por la registradora.
En consecuencia, el recurso se resuelve atendiendo únicamente a la documentación
presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
cve: BOE-A-2023-20143
Verificable en https://www.boe.es
En decreto dictado el día 15 de diciembre de 2022 recaído en el procedimiento de
ejecución hipotecaria número 792/2021-B, que se sigue en el Juzgado de Primera
Instancia número 8 de Bilbao a instancia de «Caja Laboral Popular Cooperativa de
Crédito, S.A.», frente a la herencia yacente de doña N. B. Z. G., se acuerda la
adjudicación a favor de la entidad actora de una vivienda, finca registral número 3.642 de
Sondika, inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 10.
La registradora suspende la inscripción además de por otro defecto que no es objeto
de recurso, porque no se acredita el fallecimiento de doña N. B. Z. G. ni que la demanda
se haya dirigido personalmente contra alguno de los herederos de la citada señora o, en
defecto de éstos, ha de justificarse la notificación por edictos a los ignorados herederos,
así como la comunicación al Estado o a la Comunidad Autónoma del País Vasco llamada
por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, de la pendencia
del proceso.
La recurrente entiende que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la
registradora mediante la enumeración de determinados documentos y resoluciones
judiciales que se aportan al recurso.
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130507
mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo
y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de
mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8
y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre
y 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero, 20 de julio, 15 de noviembre y 18 de diciembre
de 2018 y 17 de enero, 8 de mayo, 6 de septiembre, 4 de noviembre y 12 de diciembre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 10 de agosto, 30 de septiembre y 19 de octubre de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de
febrero, 18 de mayo, 23 de julio y 14 y 25 de octubre de 2021, 1 de febrero, 24 de
octubre y 2 de diciembre de 2022 y 14 de febrero, 20 de abril y 10 de mayo de 2023.
1.
Son datos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes:
2. Con carácter previo, debe este Centro Directivo advertir nuevamente que,
conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Junto al escrito de recurso se adjuntan múltiples documentos acreditativos del
fallecimiento de la ejecutada y de la identidad de sus herederas y diversas diligencias de
ordenación en las que se tiene por acreditado documentalmente el fallecimiento de doña
N. B. Z. G. y por identificados los nombres y domicilios de sus sucesores y en base a ello
acuerda de conformidad con el artículo 16.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil notificar a
las sucesoras de la existencia del proceso y se les emplaza para que comparezcan, se
ordena continuar la ejecución frente a la herencia yacente de doña N. B. Z. G., la cual
pasa a ocupar la posición como ejecutada que ostentaba la causante y requerir de pago
por medio de edictos a la herencia yacente de doña N. B. Z. G.
Dichos documentos no se presentaron en el momento de la calificación impugnada,
por ello, no puede ahora decidirse si su aportación es suficiente o no para la
subsanación del defecto observado, pues, con base en el referido precepto legal, es
continua doctrina de esta Dirección General que el objeto del expediente de recurso
contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación es o no ajustada a Derecho. Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por
todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la
vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por la registradora.
En consecuencia, el recurso se resuelve atendiendo únicamente a la documentación
presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
cve: BOE-A-2023-20143
Verificable en https://www.boe.es
En decreto dictado el día 15 de diciembre de 2022 recaído en el procedimiento de
ejecución hipotecaria número 792/2021-B, que se sigue en el Juzgado de Primera
Instancia número 8 de Bilbao a instancia de «Caja Laboral Popular Cooperativa de
Crédito, S.A.», frente a la herencia yacente de doña N. B. Z. G., se acuerda la
adjudicación a favor de la entidad actora de una vivienda, finca registral número 3.642 de
Sondika, inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 10.
La registradora suspende la inscripción además de por otro defecto que no es objeto
de recurso, porque no se acredita el fallecimiento de doña N. B. Z. G. ni que la demanda
se haya dirigido personalmente contra alguno de los herederos de la citada señora o, en
defecto de éstos, ha de justificarse la notificación por edictos a los ignorados herederos,
así como la comunicación al Estado o a la Comunidad Autónoma del País Vasco llamada
por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, de la pendencia
del proceso.
La recurrente entiende que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la
registradora mediante la enumeración de determinados documentos y resoluciones
judiciales que se aportan al recurso.