III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20143)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral e hipotecante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130502
Fundamentos de Derecho:
En cuanto al primer defecto, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en
su artículo 540 establece que la ejecución podrá continuarse frente al que se acredite
que es el sucesor de quien en el título ejecutivo aparezca como ejecutado. Y para
acreditar esta sucesión habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en
que aquélla conste. Si se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al
ejecutado, continuándose la ejecución frente a quien resulte ser sucesor.
Para los casos en que la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el
artículo 798 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil determina que el administrador de
los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que estuviesen principiados al
fallecer el causante.
Esta doctrina ha sido matizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
septiembre de 2021 que comienza reconociendo que, con carácter general, el registrador
debe verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos, han tenido
posibilidad de ser parte en el proceso. No obstante, advierte el Tribunal que, como ya
había sostenido en su Sentencia de 3 de marzo de 2011, si existiera algún indicio de la
existencia de cualquier heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio, habría
de darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil: “Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las
personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que
ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos
requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el
proceso con fines fraudulentos. Con carácter general, cuando se demande a los
ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se
conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su
existencia el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC. Esta norma se
complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las
administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran
corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de
agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone: ‘1. Los
que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado
de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta
del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su
información, el causante hubiera tenido su último domicilio’. Y también con el art. 791.2
LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia
de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de
los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes,
prescribe: ‘En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de
Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de
heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias
realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1’”.
A la vista de la señalada Sentencia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública ha completado su doctrina para estos casos concluyendo que cuando se
demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: a) Que se conozca o se
tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este
caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su
identidad y domicilio. b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento
y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos,
además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al
Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
cve: BOE-A-2023-20143
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130502
Fundamentos de Derecho:
En cuanto al primer defecto, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en
su artículo 540 establece que la ejecución podrá continuarse frente al que se acredite
que es el sucesor de quien en el título ejecutivo aparezca como ejecutado. Y para
acreditar esta sucesión habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en
que aquélla conste. Si se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al
ejecutado, continuándose la ejecución frente a quien resulte ser sucesor.
Para los casos en que la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el
artículo 798 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil determina que el administrador de
los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que estuviesen principiados al
fallecer el causante.
Esta doctrina ha sido matizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
septiembre de 2021 que comienza reconociendo que, con carácter general, el registrador
debe verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos, han tenido
posibilidad de ser parte en el proceso. No obstante, advierte el Tribunal que, como ya
había sostenido en su Sentencia de 3 de marzo de 2011, si existiera algún indicio de la
existencia de cualquier heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio, habría
de darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil: “Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las
personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que
ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos
requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el
proceso con fines fraudulentos. Con carácter general, cuando se demande a los
ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se
conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su
existencia el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC. Esta norma se
complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las
administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran
corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de
agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone: ‘1. Los
que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado
de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta
del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su
información, el causante hubiera tenido su último domicilio’. Y también con el art. 791.2
LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia
de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de
los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes,
prescribe: ‘En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de
Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de
heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias
realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1’”.
A la vista de la señalada Sentencia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública ha completado su doctrina para estos casos concluyendo que cuando se
demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: a) Que se conozca o se
tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este
caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su
identidad y domicilio. b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento
y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos,
además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al
Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
cve: BOE-A-2023-20143
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Núm. 231