III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20138)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130454

circunstancias que pueden justificarse por acta de notoriedad a efectos del
complementar el título inmatriculador y que no tendrá mayor alcance y eficacia jurídica
que el previsto en el artículo 205 en relación al 207 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, por más que el registrador disienta de la doctrina de este Centro Directivo en
este punto, lo que procede es determinar si el acta de notoriedad acompañada cumple con
los parámetros establecidos, especialmente, que el notario emita formalmente, si procede,
su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.
Al respecto, la Resolución de 11 de junio de 2018 recoge lo siguiente: «Este Centro
Directivo se ha manifestado recientemente en Resolución de 27 de febrero de 2018 sobre
los requisitos que debe reunir el acta complementaria del título público de adquisición para
lograr la inmatriculación de la finca una vez entrada en vigor la Ley 13/2015. Recordando
las afirmaciones de la Resolución de 19 de noviembre de 2015: (…) Según resulta también
de la doctrina contenida, entre otras, en la Resolución de 1 de febrero de 2017, en el
presente caso, podrá lograrse la inmatriculación pretendida bien por el procedimiento
previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien complementado el título
inmatriculador con acta de notoriedad autorizada conforme a las exigencias expresadas en
el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de modo que será necesario que, tras el
requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el
notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa
adquisición y su fecha».
En el presente caso, en la escritura de herencia se hace constar que las fincas cuya
inmatriculación se pretende fueron adquiridas por el causante don J. G. A. y doña A. G.
C., con carácter ganancial, por compraventa privada, sin que conserve título escrito ni
inscrito de tal adquisición, figurando parte de las fincas ya a nombre del causante en el
Catastro y en el acta notarial presentada junto al título de herencia el notario hace
constar que, tras examinar los documentos aportados por la parte requirente para
justificar su derecho. y haber oído a los testigos propuestos en los términos que resultan
de sus declaraciones, «declara ser notorio y quedar acreditado que don J. G. A. y doña
A. G. C., habían adquiridos las propiedades de las fincas al menos un año antes al
otorgamiento del citado título traslativo de herencia».
Por tanto, al igual que ocurrió en la Resoluciones de 11 de junio de 2018 y 27 de abril
y 28 de julio de 2022, ambos requisitos deben entenderse debidamente cumplidos en el
título calificado ya que el notario, por un lado, emitió el juicio de la previa adquisición; y,
por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que fija el momento temporal indicando
que tal extremo es notorio desde hace más de un año, por lo que en debe ser suficiente
la expresión utilizada. Por lo que este defecto debe ser revocado.
Respecto a la argumentación del registrador relativa a un eventual fraude a la
normativa reguladora del expediente de dominio, conviene recordar que dicho
expediente constituye un acto de jurisdicción voluntaria con regulación propia y
específica en la Ley Hipotecaria, que constituye un medio para conseguir la
inmatriculación, pero sin hacer declaración de derechos de ninguna clase, que queda
reservada al juicio declarativo correspondiente. El expediente de dominio se limita a
declarar probado o no si una persona adquirió el dominio de una finca, quedando
centrada la discusión a si la promotora del expediente justificó su adquisición a los
efectos de permitir la inmatriculación de la finca.
Como expediente de jurisdicción voluntaria el procedimiento se basa en una serie de
trámites que tratan de posibilitar la intervención de los posibles afectados, de modo que,
si se formulase oposición por cualquiera de ellos, con expresión de la causa en que se
funde, el notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando
cuenta inmediata al registrador. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en
juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el juez de Primera
Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
Pero junto el expediente de dominio, existen otros medios de lograr la
inmatriculación, como es el previsto en el vigente artículo 205 de la Ley Hipotecaria,

cve: BOE-A-2023-20138
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Núm. 231