III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20136)
Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una compraventa de un globo aerostático.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130428
extranjeros redactan sus instrumentos públicos de conformidad con la «lex auctor»
[art. 11.1 del Código Civil en relación, con las debidas matizaciones, con el art. 11 del
Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio
de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)].
De la regulación expuesta resulta que las personas jurídicas extranjeras que
carezcan de establecimiento permanente en España y que no operen de otro modo en
España no resultan obligadas a disponer de número de identificación fiscal, y es lógico
que así sea pues lo contrario llevaría a una obligación casi universal de asignación de
número de identificación fiscal aún en supuestos, como el presente, en los que la
sociedad transmitente carece de control alguno sobre el destino de los bienes muebles
que en su territorio vende mediante fedatario a residentes fuera del mismo.
No resultando obligada a disponer de número de identificación fiscal la sociedad
extranjera no residente y que no opera en territorio español no puede exigirse la
acreditación de dicho número a efectos de proceder a la inscripción en el Registro de
Bienes Muebles.
4. Es cierto que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria extiende su aplicación a los
actos y contratos con trascendencia tributaria y que la compraventa de un bien mueble
es evidentemente un contrato que tiene dicho efecto (art. 7 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
Pero de aquí no resulta necesariamente la obligación para el transmitente de disponer de
número de identificación fiscal si, como en el supuesto que da lugar a la presente, no
reúne la condición de obligado tributario. Así resulta del artículo 8 de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que sólo atribuye la
condición de obligado tributario al adquirente sin que el transmitente adquiera dicha
condición ni como responsable subsidiario (art. 9 del mismo texto legal), ni en ningún
otro concepto (arts. 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), y todo ello
sin perjuicio de las repercusiones fiscales que puedan derivarse por aranceles
aduaneros o por el impuesto sobre el valor añadido que no caen en el ámbito de
aplicación del artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
Como reiteradamente ha afirmado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 18
de enero y 16 de julio de 2012, 20 de enero de 2014, 20 de julio de 2017 y 27 de octubre
de 2021), el número de identificación fiscal sólo será exigible cuando así lo exija la
normativa tributaria. No siendo así en el supuesto de hecho, procede la estimación del
recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador en relación al único defecto objeto de impugnación.
Madrid, 24 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-20136
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130428
extranjeros redactan sus instrumentos públicos de conformidad con la «lex auctor»
[art. 11.1 del Código Civil en relación, con las debidas matizaciones, con el art. 11 del
Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio
de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)].
De la regulación expuesta resulta que las personas jurídicas extranjeras que
carezcan de establecimiento permanente en España y que no operen de otro modo en
España no resultan obligadas a disponer de número de identificación fiscal, y es lógico
que así sea pues lo contrario llevaría a una obligación casi universal de asignación de
número de identificación fiscal aún en supuestos, como el presente, en los que la
sociedad transmitente carece de control alguno sobre el destino de los bienes muebles
que en su territorio vende mediante fedatario a residentes fuera del mismo.
No resultando obligada a disponer de número de identificación fiscal la sociedad
extranjera no residente y que no opera en territorio español no puede exigirse la
acreditación de dicho número a efectos de proceder a la inscripción en el Registro de
Bienes Muebles.
4. Es cierto que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria extiende su aplicación a los
actos y contratos con trascendencia tributaria y que la compraventa de un bien mueble
es evidentemente un contrato que tiene dicho efecto (art. 7 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
Pero de aquí no resulta necesariamente la obligación para el transmitente de disponer de
número de identificación fiscal si, como en el supuesto que da lugar a la presente, no
reúne la condición de obligado tributario. Así resulta del artículo 8 de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que sólo atribuye la
condición de obligado tributario al adquirente sin que el transmitente adquiera dicha
condición ni como responsable subsidiario (art. 9 del mismo texto legal), ni en ningún
otro concepto (arts. 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), y todo ello
sin perjuicio de las repercusiones fiscales que puedan derivarse por aranceles
aduaneros o por el impuesto sobre el valor añadido que no caen en el ámbito de
aplicación del artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
Como reiteradamente ha afirmado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 18
de enero y 16 de julio de 2012, 20 de enero de 2014, 20 de julio de 2017 y 27 de octubre
de 2021), el número de identificación fiscal sólo será exigible cuando así lo exija la
normativa tributaria. No siendo así en el supuesto de hecho, procede la estimación del
recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador en relación al único defecto objeto de impugnación.
Madrid, 24 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-20136
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.