III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-20164)
Resolución de 14 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Triangle Outsourcing, SL.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130693
CAPÍTULO VII
Tiempo de trabajo, jornada, descanso y vacaciones
1. A partir del 1 de enero de 2024 y durante toda la vigencia de este convenio la
jornada será de un máximo de 1804 horas de prestación efectiva de trabajo, sin perjuicio
de las jornadas inferiores en cómputo anual que, a la fecha, pudieran existir.
Con carácter general la jornada se distribuirá en 40 horas semanales de promedio en
cómputo anual.
El tiempo de trabajo se computará de modo tal que, tanto al inicio como al final de la
jornada de trabajo diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. No se
computará por tanto como tiempo efectivo de trabajo los tiempos de descanso a los que
se refiere el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ni los tiempos de cambio de
ropa o aseo anteriores o posteriores a la jornada.
2. Las especiales características de la empresa, así como los compromisos de
realización de servicios para terceros amparados en contratos concretos, precisan de
una cierta libertad de actuación en la distribución de las jornadas de trabajo en función
de las necesidades concretas previstas e imprevistas, circunstancias de producción,
puntas de trabajo, ausencias de personal, entregas urgentes, disminución de la
actividad, etc.
Si así lo requiere las características del servicio a realizar, la jornada de trabajo
ordinaria se podrá distribuir de lunes a domingo, incluidos los festivos intersemanales,
con los descansos legalmente establecidos, los cuales se podrán acumular en períodos
de hasta catorce días, posteriores a la alteración del descanso planificado.
Esta posibilidad incluida en convenio colectivo no autoriza a la empresa a modificar
en aplicación del mismo la jornada laboral de las actuales personas trabajadoras si
tuvieran establecido otro modelo de prestación horario y de descanso semanal, que sólo
podrá realizarse de acuerdo a las causas previstas en el artículo 41 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 apartado 3 del Estatuto de los
Trabajadores, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como
mínimo, doce horas.
4. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve
diarias, salvo que, por acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas
trabajadoras, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en
todo caso el descanso entre jornadas.
Excepcionalmente, si así lo requiere el cliente en nuevos servicios ante la
concurrencia de acreditadas causas organizativas o productivas y siempre y cuando
medie acuerdo por escrito entre empresa y persona trabajadora, la jornada ordinaria de
trabajo podrá extenderse hasta un máximo de 12 horas diarias, garantizando el
descanso entre jornadas.
Esta posibilidad incluida en convenio colectivo no autoriza a la empresa a modificar
en aplicación del mismo la jornada laboral de las actuales personas trabajadoras si
tuvieran establecido otro modelo de prestación horario y de descanso semanal, que sólo
podrá realizarse de acuerdo a las causas previstas en el artículo 41 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Los trabajadores/as menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho
horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la
formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno
de ellos.
5. Asimismo, en el caso de que el servicio contratado así lo exija, se podrá distribuir
de forma irregular el quince por ciento de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución
irregular deberá respetar, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y
cve: BOE-A-2023-20164
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 39. Jornada.
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130693
CAPÍTULO VII
Tiempo de trabajo, jornada, descanso y vacaciones
1. A partir del 1 de enero de 2024 y durante toda la vigencia de este convenio la
jornada será de un máximo de 1804 horas de prestación efectiva de trabajo, sin perjuicio
de las jornadas inferiores en cómputo anual que, a la fecha, pudieran existir.
Con carácter general la jornada se distribuirá en 40 horas semanales de promedio en
cómputo anual.
El tiempo de trabajo se computará de modo tal que, tanto al inicio como al final de la
jornada de trabajo diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. No se
computará por tanto como tiempo efectivo de trabajo los tiempos de descanso a los que
se refiere el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ni los tiempos de cambio de
ropa o aseo anteriores o posteriores a la jornada.
2. Las especiales características de la empresa, así como los compromisos de
realización de servicios para terceros amparados en contratos concretos, precisan de
una cierta libertad de actuación en la distribución de las jornadas de trabajo en función
de las necesidades concretas previstas e imprevistas, circunstancias de producción,
puntas de trabajo, ausencias de personal, entregas urgentes, disminución de la
actividad, etc.
Si así lo requiere las características del servicio a realizar, la jornada de trabajo
ordinaria se podrá distribuir de lunes a domingo, incluidos los festivos intersemanales,
con los descansos legalmente establecidos, los cuales se podrán acumular en períodos
de hasta catorce días, posteriores a la alteración del descanso planificado.
Esta posibilidad incluida en convenio colectivo no autoriza a la empresa a modificar
en aplicación del mismo la jornada laboral de las actuales personas trabajadoras si
tuvieran establecido otro modelo de prestación horario y de descanso semanal, que sólo
podrá realizarse de acuerdo a las causas previstas en el artículo 41 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 apartado 3 del Estatuto de los
Trabajadores, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como
mínimo, doce horas.
4. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve
diarias, salvo que, por acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas
trabajadoras, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en
todo caso el descanso entre jornadas.
Excepcionalmente, si así lo requiere el cliente en nuevos servicios ante la
concurrencia de acreditadas causas organizativas o productivas y siempre y cuando
medie acuerdo por escrito entre empresa y persona trabajadora, la jornada ordinaria de
trabajo podrá extenderse hasta un máximo de 12 horas diarias, garantizando el
descanso entre jornadas.
Esta posibilidad incluida en convenio colectivo no autoriza a la empresa a modificar
en aplicación del mismo la jornada laboral de las actuales personas trabajadoras si
tuvieran establecido otro modelo de prestación horario y de descanso semanal, que sólo
podrá realizarse de acuerdo a las causas previstas en el artículo 41 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Los trabajadores/as menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho
horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la
formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno
de ellos.
5. Asimismo, en el caso de que el servicio contratado así lo exija, se podrá distribuir
de forma irregular el quince por ciento de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución
irregular deberá respetar, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y
cve: BOE-A-2023-20164
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 39. Jornada.