I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-19817)
Acuerdo sobre el establecimiento del Instituto Internacional de Vacunas, hecho en Nueva York el 28 de octubre de 1996. Enmiendas al Instrumento de Constitución del Instituto Internacional de Vacunas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 227

Viernes 22 de septiembre de 2023

Sec. I. Pág. 127958

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
19817

Acuerdo sobre el establecimiento del Instituto Internacional de Vacunas,
hecho en Nueva York el 28 de octubre de 1996. Enmiendas al Instrumento de
Constitución del Instituto Internacional de Vacunas.
ENMIENDA VIII

El Consejo de Administración del Instituto Internacional de Vacunas, en su reunión
de 17 de febrero de 2022, adoptó las siguientes Enmiendas a los artículos IX y X del
Instrumento de Constitución del Instituto Internacional de Vacunas, que quedan
redactados como sigue:
Artículo IX. Composición del Consejo.
1. El Consejo estará formado por no menos de nueve miembros, elegidos de la
siguiente manera:

2. Los miembros especiales serán nombrados por el periodo que determine el
Consejo antes de dicho nombramiento, que, en ningún caso, será superior a tres años.
En caso de vacante por jubilación, fallecimiento o incapacidad de uno de ellos, o por
cualquier otro motivo, el Consejo cubrirá dicha vacante de la misma manera que lo hizo
con el nombramiento original. El nuevo miembro nombrado para sustituir a otro durante
el mandato de este último será nombrado por el periodo que reste del mandato de aquel
al que sustituye y podrá ser reelegido para otros dos mandatos.
3. Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos para un segundo mandato,
pero no podrán cumplir más de dos consecutivos, salvo que sean elegidos para ocupar
el cargo de Presidente, Vicepresidente, Secretario o Tesorero, en cuyo caso el Consejo
podrá prorrogar dicho mandato para que coincida, en su caso, con el nombramiento a
dicho puesto.
4. Los miembros del Consejo distintos de los miembros natos y de aquellos
nombrados por el país anfitrión, esto es, la República de Corea, y la OMS, y aquellos
que hayan sido elegidos a propuesta de los Gobiernos, intervendrán a título personal y
no tendrán la consideración de representantes oficiales de un Estado ni de una
organización, ni tampoco actuarán como tales.

cve: BOE-A-2023-19817
Verificable en https://www.boe.es

i) Hasta diez miembros especiales elegidos por el Consejo, con particular atención
a la experiencia y a las cualificaciones profesionales de los candidatos propuestos, a la
adecuada distribución geográfica, a los organismos y a los países interesados en el
Instituto y que le brinden respaldo importante, o a los países en los que estén ubicadas
las instalaciones principales.
ii) Dos miembros nombrados por el país anfitrión, esto es, la República de Corea.
iii) Un miembro nombrado por la OMS.
iv) Los miembros nombrados por el Consejo a propuesta de los Gobiernos de las
Partes en el presente Acuerdo. El Consejo establecerá los procedimientos adecuados
para el nombramiento de los miembros de los Gobiernos de las Partes en el presente
Acuerdo.
v) El Director del Instituto, en calidad de miembro nato.