III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-19341)
Resolución de 1 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia 78/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 219
Miércoles 13 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 124353
Cuarto.
Se ratifica el sindicato demandante en la pretensión de nulidad.
Se opone el sindicato FSIE, indica que el artículo 95 del convenio debe ser analizado
en relación con el artículo 1 y la DA 8.ª del convenio y señala que los acuerdos sobre
liberados sindicales, se resuelven en cada ámbito autonómico por tratarse de cuestiones
que afectan a las competencias en materia de educación transferidas a estos entes.
Indica que en todo caso estamos ante una cuestión vinculada al contenido adicional que
no esencial de la libertad sindical y cuya amplitud dependerá de lo acordado. Señala que
el sindicato demandante cuenta con 29 delegados de un total de 509 en Galicia, por lo
que dada su escasa implantación no se le ha reconocido por esta comunidad autónoma
la posibilidad de acumular horas para conseguir un liberado sindical.
Se opone USO, indica que otras comunidades autónomas han reconocido liberados
sindicales y si así no fue en Galicia debió impugnar ese acto administrativo.
UGT se opone, indica que la pretensión de nulidad está vinculada al interés de contar
con liberados sindicales los cuales por razón de las dimensiones de las empresas de
enseñanza no pueden alcanzarse mediante liberación de horas si no es en el ámbito
autonómico, siendo cada comunidad autónoma la que paga los liberados. La LOLS no
permite acumular horas a nivel autonómico por lo que dependerá de lo que se acuerde.
Indica que el demandante cuenta con una representatividad del 5,70 % en Galicia.
CCOO y CIG no comparecen, y las entidades patronales codemandadas EyG,
CECE, FEDACES y APSEC se oponen por las mismas razones.
El Ministerio Fiscal considera que se debe estimar la demanda porque en este
procedimiento no se analiza la aplicación del convenio sino su correspondencia con la
legalidad y desde esta perspectiva la norma impugnada establece un requisito restrictivo
para la acumulación de horas sindicales que no encuentra justificación.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.
El demandante es el Sindicato Nacional do Ensino Privado de Galicia que conforme
sus estatutos, depositados el 11 de enero de 2019, opera en dicha comunidad autónoma
en la que cuenta con un total de 29 delegados sindicales.
El total de delegados sindicales electos a nivel nacional en el sector de empresas de
enseñanza concertada asciende a 10.459.
Se impugna el artículo 95 del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza
privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos que fue suscrito, con
fecha 21 de junio de 2021, de una parte por las organizaciones empresariales Educación
y Gestión (EyG), Confederación de Centros de Enseñanza (CECE), Federación de
Centros de Enseñanza de Economía Social (FED-ACES) y Associació Professional
Serveis Educatius de Catalunya (APSEC), en representación de las empresas del sector,
y de otra por las organizaciones sindicales FSIE, USO, UGT-Servicios Públicos y FECC.OO., en representación de los trabajadores afectados y se publicó en el BOE de 27
de septiembre de 2021.
En concreto la impugnación afecta a los párrafos en negrita del artículo 95 de dicho
convenio que a continuación se indican:
«Artículo 95.
Acumulación de horas.
Para facilitar la actividad sindical en la empresa, provincia, comunidad autónoma o
estado, las centrales sindicales con derecho a formar parte de la mesa negociadora del
convenio, podrán acumular las horas de los distintos miembros de los Comités de
cve: BOE-A-2023-19341
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 219
Miércoles 13 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 124353
Cuarto.
Se ratifica el sindicato demandante en la pretensión de nulidad.
Se opone el sindicato FSIE, indica que el artículo 95 del convenio debe ser analizado
en relación con el artículo 1 y la DA 8.ª del convenio y señala que los acuerdos sobre
liberados sindicales, se resuelven en cada ámbito autonómico por tratarse de cuestiones
que afectan a las competencias en materia de educación transferidas a estos entes.
Indica que en todo caso estamos ante una cuestión vinculada al contenido adicional que
no esencial de la libertad sindical y cuya amplitud dependerá de lo acordado. Señala que
el sindicato demandante cuenta con 29 delegados de un total de 509 en Galicia, por lo
que dada su escasa implantación no se le ha reconocido por esta comunidad autónoma
la posibilidad de acumular horas para conseguir un liberado sindical.
Se opone USO, indica que otras comunidades autónomas han reconocido liberados
sindicales y si así no fue en Galicia debió impugnar ese acto administrativo.
UGT se opone, indica que la pretensión de nulidad está vinculada al interés de contar
con liberados sindicales los cuales por razón de las dimensiones de las empresas de
enseñanza no pueden alcanzarse mediante liberación de horas si no es en el ámbito
autonómico, siendo cada comunidad autónoma la que paga los liberados. La LOLS no
permite acumular horas a nivel autonómico por lo que dependerá de lo que se acuerde.
Indica que el demandante cuenta con una representatividad del 5,70 % en Galicia.
CCOO y CIG no comparecen, y las entidades patronales codemandadas EyG,
CECE, FEDACES y APSEC se oponen por las mismas razones.
El Ministerio Fiscal considera que se debe estimar la demanda porque en este
procedimiento no se analiza la aplicación del convenio sino su correspondencia con la
legalidad y desde esta perspectiva la norma impugnada establece un requisito restrictivo
para la acumulación de horas sindicales que no encuentra justificación.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.
El demandante es el Sindicato Nacional do Ensino Privado de Galicia que conforme
sus estatutos, depositados el 11 de enero de 2019, opera en dicha comunidad autónoma
en la que cuenta con un total de 29 delegados sindicales.
El total de delegados sindicales electos a nivel nacional en el sector de empresas de
enseñanza concertada asciende a 10.459.
Se impugna el artículo 95 del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza
privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos que fue suscrito, con
fecha 21 de junio de 2021, de una parte por las organizaciones empresariales Educación
y Gestión (EyG), Confederación de Centros de Enseñanza (CECE), Federación de
Centros de Enseñanza de Economía Social (FED-ACES) y Associació Professional
Serveis Educatius de Catalunya (APSEC), en representación de las empresas del sector,
y de otra por las organizaciones sindicales FSIE, USO, UGT-Servicios Públicos y FECC.OO., en representación de los trabajadores afectados y se publicó en el BOE de 27
de septiembre de 2021.
En concreto la impugnación afecta a los párrafos en negrita del artículo 95 de dicho
convenio que a continuación se indican:
«Artículo 95.
Acumulación de horas.
Para facilitar la actividad sindical en la empresa, provincia, comunidad autónoma o
estado, las centrales sindicales con derecho a formar parte de la mesa negociadora del
convenio, podrán acumular las horas de los distintos miembros de los Comités de
cve: BOE-A-2023-19341
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.