III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18929)
Resolución de 23 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de Agencias de Viajes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122507
Puede concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada; en los
supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de
contratación.
Formalización: en el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de
trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución. De no
observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa,
salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y
distribución de las horas contratadas.
25.1 Horas complementarias: se considerarán horas complementarias aquéllas
cuya posibilidad de realización haya sido acordada como adición a las horas ordinarias
pactadas en el contrato a tiempo parcial. El empresario/a sólo podrá exigir la realización
de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el
trabajador/a. La realización de horas complementarias exigirá un pacto específico
formalizado por escrito entre trabajador/a y empresa respecto a las mismas en el
contrato. Se podrán formalizar en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada
de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual y no podrán exceder
del 50% de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas
ordinarias y las complementarias no excederá del límite legal del contrato de trabajo a
tiempo parcial.
La concreción de las horas complementarias deberá comunicarse al trabajador/a con
un preaviso mínimo de quince días.
25.2 Retribución: será proporcional al número de horas trabajadas al día, a la
semana, al mes o al año respecto a la jornada habitual en la actividad de que se trate.
En el caso de jubilación parcial, será compatible la retribución del trabajador/a que se
jubila con la pensión que la Seguridad Social le reconozca.
Artículo 26.
Horas extraordinarias.
Se consideran horas extraordinarias las de trabajo efectivo que excedan de la
jornada ordinaria anual de trabajo según lo recogido en el artículo 23.1 del vigente del
presente Convenio Colectivo.
Con el objetivo de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la
conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a
los siguientes criterios:
Las horas de trabajo que superen la jornada ordinaria anual o de ciclos inferiores, en
casos de modalidades o duraciones contractuales inferiores a la anterior, tendrán la
consideración de extraordinarias. Las horas extraordinarias y por fuerza mayor serán
retribuidas con un incremento del 80% sobre el salario que corresponda a cada hora
ordinaria. Las realizadas en días festivos se incrementarán en un 100% sobre la misma
base. De común acuerdo con los trabajadores/as afectados o los/as representantes de
los trabajadores/as, se podrán compensar por tiempos equivalentes de descanso
incrementados en los respectivos porcentajes antes citados.
cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es
1) Horas extraordinarias habituales: supresión.
2) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros
u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de
materias primas: realización.
3) Horas extraordinarias en momentos puntuales de necesidad: entendiéndose
como tales las necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas,
cambios de turno o las derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate: realización
dentro de los límites señalados en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores. Todo
ello, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades
de contratación previstas legalmente. En materia de cotización a la Seguridad Social
habrá de estarse a la normativa vigente en cada momento.
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122507
Puede concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada; en los
supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de
contratación.
Formalización: en el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de
trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución. De no
observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa,
salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y
distribución de las horas contratadas.
25.1 Horas complementarias: se considerarán horas complementarias aquéllas
cuya posibilidad de realización haya sido acordada como adición a las horas ordinarias
pactadas en el contrato a tiempo parcial. El empresario/a sólo podrá exigir la realización
de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el
trabajador/a. La realización de horas complementarias exigirá un pacto específico
formalizado por escrito entre trabajador/a y empresa respecto a las mismas en el
contrato. Se podrán formalizar en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada
de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual y no podrán exceder
del 50% de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas
ordinarias y las complementarias no excederá del límite legal del contrato de trabajo a
tiempo parcial.
La concreción de las horas complementarias deberá comunicarse al trabajador/a con
un preaviso mínimo de quince días.
25.2 Retribución: será proporcional al número de horas trabajadas al día, a la
semana, al mes o al año respecto a la jornada habitual en la actividad de que se trate.
En el caso de jubilación parcial, será compatible la retribución del trabajador/a que se
jubila con la pensión que la Seguridad Social le reconozca.
Artículo 26.
Horas extraordinarias.
Se consideran horas extraordinarias las de trabajo efectivo que excedan de la
jornada ordinaria anual de trabajo según lo recogido en el artículo 23.1 del vigente del
presente Convenio Colectivo.
Con el objetivo de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la
conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a
los siguientes criterios:
Las horas de trabajo que superen la jornada ordinaria anual o de ciclos inferiores, en
casos de modalidades o duraciones contractuales inferiores a la anterior, tendrán la
consideración de extraordinarias. Las horas extraordinarias y por fuerza mayor serán
retribuidas con un incremento del 80% sobre el salario que corresponda a cada hora
ordinaria. Las realizadas en días festivos se incrementarán en un 100% sobre la misma
base. De común acuerdo con los trabajadores/as afectados o los/as representantes de
los trabajadores/as, se podrán compensar por tiempos equivalentes de descanso
incrementados en los respectivos porcentajes antes citados.
cve: BOE-A-2023-18929
Verificable en https://www.boe.es
1) Horas extraordinarias habituales: supresión.
2) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros
u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de
materias primas: realización.
3) Horas extraordinarias en momentos puntuales de necesidad: entendiéndose
como tales las necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas,
cambios de turno o las derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate: realización
dentro de los límites señalados en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores. Todo
ello, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades
de contratación previstas legalmente. En materia de cotización a la Seguridad Social
habrá de estarse a la normativa vigente en cada momento.