T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121016
La Constitución, al consagrar el derecho a exponer y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio
de reproducción [art. 20.1.a)] y a comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión [art. 20.1.d)], consagra también el derecho a crear los
medios de comunicación indispensables para el ejercicio de estas libertades. La doctrina
constitucional permite al legislador la regulación de este último derecho en atención a la
existencia de otros bienes o valores constitucionales, pero le ha negado la posibilidad de
que su inactividad produzca un perjuicio a un derecho que no depende de su
reconocimiento por el legislador en cuanto que está consagrado en el texto
constitucional.
El Tribunal hubiera debido reiterar que los que reconoce el art. 20.1.a) y d) CE son,
ante todo, de derechos de libertad, lo que implica que deben ejercerse con ausencia de
interferencias o de intromisiones injustificadas de las autoridades públicas en el proceso
de comunicación. En este caso la intervención pública está indudablemente
fundamentada en razones vinculadas a la gestión del espectro radioeléctrico como
recurso escaso, pero esta sentencia hubiera debido dejar sentado con mayor rotundidad
que esa gestión no justifica por sí misma una conducta de la administración que ponga
en peligro el ejercicio de los derechos fundamentales antes mencionados.
Esa idea no es, en todo caso, nueva, pues ya subyace en el razonamiento de la
STC 31/1994, de 31 de enero, FJ 7, en relación con la pasividad del legislador en la
regulación de la televisión por cable. Pese a lo que sostiene la sentencia, para negar
importancia a la doctrina citada, lo relevante no es tanto la modalidad de comunicación o
de intervención. Lo relevante es que, requiriendo cualquier modalidad de comunicación
de algún tipo de intervención (en ese caso del legislador, en este de la administración), la
inactividad determina la afectación a un derecho fundamental. Estos argumentos no
encuentran desarrollo suficiente en la fundamentación jurídica que conduce a la
desestimación del recurso de amparo.
4.
Conclusión.
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Así pues, la relación entre inactividad administrativa y condición de ejercicio del
derecho de antena debería haber sido destacada expresamente por la sentencia. Y eso
con independencia del carácter desestimatorio del amparo, pues es evidente que no
estaba exclusivamente en manos de la administración autonómica acceder a lo
solicitado. En todo caso, es de destacar que la nueva regulación de la Ley 13/2022, de 7
de julio, general de comunicación audiovisual, remite en la regulación de esta cuestión a
la de los servicios de comunicación audiovisual televisivos en régimen de licencia
(art. 76.4), a la que la sentencia alude y que contiene una regulación más matizada que
permite al ahora recurrente en amparo volver a formular su solicitud.
En suma, no discrepamos de la desestimación del recurso de amparo, pues no se
encontraba exclusivamente en manos de la comunidad autónoma que adoptó la decisión
administrativa objeto del proceso la posibilidad de acceder a lo solicitado por la entidad
recurrente, sin perjuicio de hacer notar que, dado el cambio normativo que se acaba de
mencionar, un eventual otorgamiento del amparo hubiera devenido meramente
declarativo y sin efectos para el caso.
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121016
La Constitución, al consagrar el derecho a exponer y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio
de reproducción [art. 20.1.a)] y a comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión [art. 20.1.d)], consagra también el derecho a crear los
medios de comunicación indispensables para el ejercicio de estas libertades. La doctrina
constitucional permite al legislador la regulación de este último derecho en atención a la
existencia de otros bienes o valores constitucionales, pero le ha negado la posibilidad de
que su inactividad produzca un perjuicio a un derecho que no depende de su
reconocimiento por el legislador en cuanto que está consagrado en el texto
constitucional.
El Tribunal hubiera debido reiterar que los que reconoce el art. 20.1.a) y d) CE son,
ante todo, de derechos de libertad, lo que implica que deben ejercerse con ausencia de
interferencias o de intromisiones injustificadas de las autoridades públicas en el proceso
de comunicación. En este caso la intervención pública está indudablemente
fundamentada en razones vinculadas a la gestión del espectro radioeléctrico como
recurso escaso, pero esta sentencia hubiera debido dejar sentado con mayor rotundidad
que esa gestión no justifica por sí misma una conducta de la administración que ponga
en peligro el ejercicio de los derechos fundamentales antes mencionados.
Esa idea no es, en todo caso, nueva, pues ya subyace en el razonamiento de la
STC 31/1994, de 31 de enero, FJ 7, en relación con la pasividad del legislador en la
regulación de la televisión por cable. Pese a lo que sostiene la sentencia, para negar
importancia a la doctrina citada, lo relevante no es tanto la modalidad de comunicación o
de intervención. Lo relevante es que, requiriendo cualquier modalidad de comunicación
de algún tipo de intervención (en ese caso del legislador, en este de la administración), la
inactividad determina la afectación a un derecho fundamental. Estos argumentos no
encuentran desarrollo suficiente en la fundamentación jurídica que conduce a la
desestimación del recurso de amparo.
4.
Conclusión.
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Así pues, la relación entre inactividad administrativa y condición de ejercicio del
derecho de antena debería haber sido destacada expresamente por la sentencia. Y eso
con independencia del carácter desestimatorio del amparo, pues es evidente que no
estaba exclusivamente en manos de la administración autonómica acceder a lo
solicitado. En todo caso, es de destacar que la nueva regulación de la Ley 13/2022, de 7
de julio, general de comunicación audiovisual, remite en la regulación de esta cuestión a
la de los servicios de comunicación audiovisual televisivos en régimen de licencia
(art. 76.4), a la que la sentencia alude y que contiene una regulación más matizada que
permite al ahora recurrente en amparo volver a formular su solicitud.
En suma, no discrepamos de la desestimación del recurso de amparo, pues no se
encontraba exclusivamente en manos de la comunidad autónoma que adoptó la decisión
administrativa objeto del proceso la posibilidad de acceder a lo solicitado por la entidad
recurrente, sin perjuicio de hacer notar que, dado el cambio normativo que se acaba de
mencionar, un eventual otorgamiento del amparo hubiera devenido meramente
declarativo y sin efectos para el caso.