III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18652)
Resolución de 11 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para el personal de tierra de los centros de trabajo de Algeciras, Ceuta y Tarifa, de Förde Reederei Seetouristik Iberia, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 203
Viernes 25 de agosto de 2023
Sec. III. Pág. 120516
CAPÍTULO III
Clasificación profesional
Artículo 13.
Adscripción de personal.
El desempeño de unas determinadas funciones o el desarrollo de la prestación
laboral en un determinado puesto de trabajo será el factor determinante de la retribución
a percibir; consecuentemente, la persona trabajadora tendrá derecho a las retribuciones
que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe, con
independencia del que tuviera inicialmente reconocido. En todo caso, cuando
temporalmente se desarrollen funciones de inferior categoría, se percibirá la retribución
básica o fija de la categoría que tenga formalmente reconocida a la persona trabajadora.
En materia de clasificación profesional, las partes firmantes del presente convenio se
acogen a lo establecido sobre ello en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, con
la salvedad de la realización de funciones de distintos grupos, que queda pactado y
recogido así en este convenio colectivo al ámbito del grupo en el cual esté incluido dicho
nivel profesional. Estas funciones implican la realización de todas las tareas y
actividades, y la asunción de las responsabilidades derivadas de las mismas, así como
de aquellas otras que pudieran resultar en el futuro como consecuencia de la evolución
de los procesos productivos y tecnológicos que fuesen necesarios para dar cumplimiento
al contrato de servicios y a sus posibles modificaciones futuras que tuviesen lugar.
Todas las funciones aquí detalladas se hacen a título enunciativo y no limitativo. Las
personas trabajadoras afectadas por el presente convenio colectivo tendrán una división
del trabajo detalladas en el artículo 14 del presente convenio colectivo.
Artículo 14.
Grupos y niveles profesionales.
1. El personal afectado por el presente convenio quedará integrado en algunos de
los siguientes grupos atendiendo a su contenido funcional.
2. Los puestos de trabajos y/o funciones que integran cada grupo funcional se
ordenarán en niveles conforme a los conocimientos requeridos, experiencia, grado de
autonomía, responsabilidad e iniciativa reconocidos por la Empresa.
3. Con independencia de la categoría que tenga reconocida, entre los cometidos
que la persona trabajadora se obliga desarrollar, quedan incluidos todos aquellos de
carácter accesorio complementario a sus tareas principales pero que sean necesarios
para el desempeño de éstas, así como cuantos trabajos conexos o equivalentes le sean
ordenados.
4. El desempeño de las funciones de cualquier puesto de responsabilidad o de
Jefatura (Equipo, Área, Grupo y/o Departamento) será en todo caso de libre designación
por parte de la Dirección entre el personal independientemente de la categoría que tenga
reconocida, devengándose, en su caso, el complemento salarial específico por el
desarrollo efectivo de esta responsabilidad.
Artículo 15.
Grupo Profesional I. Técnicos y Administrativos.
Quedarán comprendidos en este Grupo el personal técnico que, con título superior o
sin él, realiza trabajos que exijan una adecuada competencia o práctica, ejerciendo
funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada.
cve: BOE-A-2023-18652
Verificable en https://www.boe.es
Grupo I: Técnicos y Administrativos.
Grupo II: Comerciales.
Grupo III: Operaciones.
Grupo III: Personal de Oficios.
Núm. 203
Viernes 25 de agosto de 2023
Sec. III. Pág. 120516
CAPÍTULO III
Clasificación profesional
Artículo 13.
Adscripción de personal.
El desempeño de unas determinadas funciones o el desarrollo de la prestación
laboral en un determinado puesto de trabajo será el factor determinante de la retribución
a percibir; consecuentemente, la persona trabajadora tendrá derecho a las retribuciones
que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe, con
independencia del que tuviera inicialmente reconocido. En todo caso, cuando
temporalmente se desarrollen funciones de inferior categoría, se percibirá la retribución
básica o fija de la categoría que tenga formalmente reconocida a la persona trabajadora.
En materia de clasificación profesional, las partes firmantes del presente convenio se
acogen a lo establecido sobre ello en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, con
la salvedad de la realización de funciones de distintos grupos, que queda pactado y
recogido así en este convenio colectivo al ámbito del grupo en el cual esté incluido dicho
nivel profesional. Estas funciones implican la realización de todas las tareas y
actividades, y la asunción de las responsabilidades derivadas de las mismas, así como
de aquellas otras que pudieran resultar en el futuro como consecuencia de la evolución
de los procesos productivos y tecnológicos que fuesen necesarios para dar cumplimiento
al contrato de servicios y a sus posibles modificaciones futuras que tuviesen lugar.
Todas las funciones aquí detalladas se hacen a título enunciativo y no limitativo. Las
personas trabajadoras afectadas por el presente convenio colectivo tendrán una división
del trabajo detalladas en el artículo 14 del presente convenio colectivo.
Artículo 14.
Grupos y niveles profesionales.
1. El personal afectado por el presente convenio quedará integrado en algunos de
los siguientes grupos atendiendo a su contenido funcional.
2. Los puestos de trabajos y/o funciones que integran cada grupo funcional se
ordenarán en niveles conforme a los conocimientos requeridos, experiencia, grado de
autonomía, responsabilidad e iniciativa reconocidos por la Empresa.
3. Con independencia de la categoría que tenga reconocida, entre los cometidos
que la persona trabajadora se obliga desarrollar, quedan incluidos todos aquellos de
carácter accesorio complementario a sus tareas principales pero que sean necesarios
para el desempeño de éstas, así como cuantos trabajos conexos o equivalentes le sean
ordenados.
4. El desempeño de las funciones de cualquier puesto de responsabilidad o de
Jefatura (Equipo, Área, Grupo y/o Departamento) será en todo caso de libre designación
por parte de la Dirección entre el personal independientemente de la categoría que tenga
reconocida, devengándose, en su caso, el complemento salarial específico por el
desarrollo efectivo de esta responsabilidad.
Artículo 15.
Grupo Profesional I. Técnicos y Administrativos.
Quedarán comprendidos en este Grupo el personal técnico que, con título superior o
sin él, realiza trabajos que exijan una adecuada competencia o práctica, ejerciendo
funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada.
cve: BOE-A-2023-18652
Verificable en https://www.boe.es
Grupo I: Técnicos y Administrativos.
Grupo II: Comerciales.
Grupo III: Operaciones.
Grupo III: Personal de Oficios.