III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17224)
Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108872
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto son perfectamente lícitas las siguientes
opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes
privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:
Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como
ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba documental
pública. En este sentido, esta Dirección General en su reciente Resolución de fecha 30 de mayo
de 2022 ha manifestado que «el rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición
ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe
la posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la
posibilidad de contradicción. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del
Reglamento Hipotecario que, como se ha expuesto anteriormente, exige, con el limitado alcance
de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter
privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. Fuera del
proceso esa exigencia se viene entendiendo necesario que sea directamente la fe notarial –y no
tanto las manifestaciones de parte interesada plasmadas en soporte documental público– la que
ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta
tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en
el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo
(como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de
Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del
referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr.
artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la
base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como
soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que
resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad
del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública».
Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la
contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta
al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento
Hipotecario.
Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter
privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho
negocio.
4. En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están determinando el
carácter privativo del bien comprado por el esposo, abstracción hecha de que no haya podido
acreditarse el carácter privativo de dicho bien –mediante aplicación directa del principio de
subrogación real– por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado (a
falta en el Derecho común de una presunción legal como la establecida en el artículo 213 del
Código de Derecho Foral de Aragón), de modo que ambos consortes, en ejercicio de su
autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361
del Código Civil. Pero nada se expresa sobre la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. Por
ello, la calificación debe ser confirmada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-17224
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108872
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto son perfectamente lícitas las siguientes
opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes
privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:
Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como
ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba documental
pública. En este sentido, esta Dirección General en su reciente Resolución de fecha 30 de mayo
de 2022 ha manifestado que «el rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición
ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe
la posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la
posibilidad de contradicción. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del
Reglamento Hipotecario que, como se ha expuesto anteriormente, exige, con el limitado alcance
de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter
privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. Fuera del
proceso esa exigencia se viene entendiendo necesario que sea directamente la fe notarial –y no
tanto las manifestaciones de parte interesada plasmadas en soporte documental público– la que
ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta
tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en
el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo
(como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de
Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del
referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr.
artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la
base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como
soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que
resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad
del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública».
Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la
contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta
al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento
Hipotecario.
Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter
privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho
negocio.
4. En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están determinando el
carácter privativo del bien comprado por el esposo, abstracción hecha de que no haya podido
acreditarse el carácter privativo de dicho bien –mediante aplicación directa del principio de
subrogación real– por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado (a
falta en el Derecho común de una presunción legal como la establecida en el artículo 213 del
Código de Derecho Foral de Aragón), de modo que ambos consortes, en ejercicio de su
autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361
del Código Civil. Pero nada se expresa sobre la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. Por
ello, la calificación debe ser confirmada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-17224
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.