III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17224)
Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108865
Presentado el 27/03/2023 a las 09:00:00.
Presentante: G. A., P. M.
Interesados: R. J., J.
Naturaleza: Escritura Pública.
Objeto: compraventa.
N.º Protocolo: 5521/2023 de 24/03/2023.
Notario: Antonio Roberto García García.
En relación al documento arriba reseñado, se han observado los siguientes defectos
u omisiones, que impiden la práctica de las operaciones solicitadas y que deberán
subsanarse dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación acompañando la
presente nota al documento subsanado.
El asiento de presentación, se entenderá prorrogado por el plazo legal establecido,
es decir 60 días, a contar desde la recepción de la presente.
Hechos.
1. Por la escritura de compraventa otorgada en Jaén el día veinticuatro de marzo
de dos mil veintitrés, comparecen los cónyuges en régimen legal de gananciales don J.
R. J. y J. I. D., conviniendo “dar carácter privativo absoluto o puro a la finca adquirida”,
finca registral 23.667 de Jaén 03, que compra don J. R. J., según lo previsto en el
art. 1.346-3.º del Código Civil y 95.1 del Reglamento Hipotecario, y Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 26 de febrero de 2020.
2. La citada Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
de 26 de febrero de 2020, dice “el pacto de privatividad siempre será admisible si bien
será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea
a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya
que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Ahora bien, (...)
dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos
términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o
gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura.
3. No se hace constar en la escritura de compraventa “causa adecuada que
justifique la no operatividad del principio de subrogación real”.
No puede considerarse que de la cláusula mencionada de la citada escritura se
deduzca, ni claramente ni por interpretación, ninguna causa que justifique la atribución
de carácter privativo “absoluto o puro” a la finca adquirida, tal y como señalan las
Resoluciones mencionadas, a las que se puede añadir la más reciente de 4 de julio
de 2022, según la cual las opciones dentro de la sociedad de gananciales en relación a
la situación jurídica de los bienes privativos son tres: 1) Justificar indubitadamente el
carácter privativo del bien (no nos encontramos en este caso); 2) Que se atribuya al bien
carácter privativo por confesión (tampoco estamos en este caso; y 3) Que los cónyuges
celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente
expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio (supuesto en el que nos
encontramos, y en el que considero que no puede entenderse expresa dicha causa de la
atribución).
Deberá concretarse aquella causa o motivo que justifique tales extremos, dado que
no resulta deducible de los términos empleados en la redacción de la escritura objeto de
inscripción. Todo ello en virtud de lo dispuesto en las mencionadas resoluciones de la
Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (26 de febrero de 2020, 9 de
septiembre de 2021 y 11 de abril de 2022), y de los artículos 1.346-3.ª del Código Civil
y 95.1 del Reglamento Hipotecario.
Contra la presente calificación (…)
cve: BOE-A-2023-17224
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos jurídicos.
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108865
Presentado el 27/03/2023 a las 09:00:00.
Presentante: G. A., P. M.
Interesados: R. J., J.
Naturaleza: Escritura Pública.
Objeto: compraventa.
N.º Protocolo: 5521/2023 de 24/03/2023.
Notario: Antonio Roberto García García.
En relación al documento arriba reseñado, se han observado los siguientes defectos
u omisiones, que impiden la práctica de las operaciones solicitadas y que deberán
subsanarse dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación acompañando la
presente nota al documento subsanado.
El asiento de presentación, se entenderá prorrogado por el plazo legal establecido,
es decir 60 días, a contar desde la recepción de la presente.
Hechos.
1. Por la escritura de compraventa otorgada en Jaén el día veinticuatro de marzo
de dos mil veintitrés, comparecen los cónyuges en régimen legal de gananciales don J.
R. J. y J. I. D., conviniendo “dar carácter privativo absoluto o puro a la finca adquirida”,
finca registral 23.667 de Jaén 03, que compra don J. R. J., según lo previsto en el
art. 1.346-3.º del Código Civil y 95.1 del Reglamento Hipotecario, y Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 26 de febrero de 2020.
2. La citada Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
de 26 de febrero de 2020, dice “el pacto de privatividad siempre será admisible si bien
será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea
a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya
que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Ahora bien, (...)
dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos
términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o
gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura.
3. No se hace constar en la escritura de compraventa “causa adecuada que
justifique la no operatividad del principio de subrogación real”.
No puede considerarse que de la cláusula mencionada de la citada escritura se
deduzca, ni claramente ni por interpretación, ninguna causa que justifique la atribución
de carácter privativo “absoluto o puro” a la finca adquirida, tal y como señalan las
Resoluciones mencionadas, a las que se puede añadir la más reciente de 4 de julio
de 2022, según la cual las opciones dentro de la sociedad de gananciales en relación a
la situación jurídica de los bienes privativos son tres: 1) Justificar indubitadamente el
carácter privativo del bien (no nos encontramos en este caso); 2) Que se atribuya al bien
carácter privativo por confesión (tampoco estamos en este caso; y 3) Que los cónyuges
celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente
expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio (supuesto en el que nos
encontramos, y en el que considero que no puede entenderse expresa dicha causa de la
atribución).
Deberá concretarse aquella causa o motivo que justifique tales extremos, dado que
no resulta deducible de los términos empleados en la redacción de la escritura objeto de
inscripción. Todo ello en virtud de lo dispuesto en las mencionadas resoluciones de la
Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (26 de febrero de 2020, 9 de
septiembre de 2021 y 11 de abril de 2022), y de los artículos 1.346-3.ª del Código Civil
y 95.1 del Reglamento Hipotecario.
Contra la presente calificación (…)
cve: BOE-A-2023-17224
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos jurídicos.