III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17220)
Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por indicios sobre su procedencia de otra finca matriz ya inmatriculada.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108828
Se protocoliza en el documento que se inscribe certificación catastral descriptiva y
gráfica expedida telemáticamente el día 1 de febrero de 2.022, con el CSV ilegible.
Dicha parcela pertenece a la urbanización “(…)”, según consta en los archivos de
este Registro de la Propiedad, las parcelas pertenecientes a dicha urbanización se han
ido segregando, a lo largo de los años, de la finca matriz número 103, entre ellas las
fincas colindantes con la que se pretende inmatricular como son las registrales 4.010
y 4.076.
Dicha finca consta inscrita en este Registro de la Propiedad a favor de la entidad
Armengol-Salvadó, S.L, domiciliada en Llorenç del Penedès (…) y con C.I.F. número
(…), con una superficie de 156.946 metros cuadrados. Consta en este Registro de la
Propiedad que su administrador único es el señor X. S. R.
Fundamentos de Derecho:
I.–El Principio de calificación registral del art. 18 y 19 LH y 99 y ss Rto H cuyo tenor
dispone que los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro.
II.–En relación con el caso concreto:
Con carácter general, podemos señalar que inmatricular una finca es la operación
registral en virtud de la cual una finca accede por primera vez al Registro, nace a la vida
registral, para que a partir de ese momento puedan sobre la misma, inscribirse los actos
y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre la misma.
La inmatriculación implica por tanto una doble operación: la apertura de registro
particular de la finca que se inmatricula (art. 243 de la Ley Hipotecaria) y la extensión de
la primera inscripción de su dominio (art. 198 de la Ley Hipotecaria).
Como instrumento auxiliar del Registro de la Propiedad se utiliza en la actualidad el
Catastro y ello se hace a través de una doble vía: Por un lado, se añade la consignación
de la referencia catastral y por otro lado se exige para inmatricular una finca que se
incorpore o acompañe al título una certificación catastral comprensiva de la descripción y
plano de la finca en forma coincidente totalmente con la descripción contenida en el
título.
El artículo 205 de la Ley Hipotecaria establece que “el Registrador deberá verificar la
falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener
dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas”.
Como ha reiterado la DGSJFP sirva a título de ejemplo la resolución de 8 de mayo
de 2019, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del
registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados…Téngase en cuenta que la apreciación de
dudas de que la finca que se pretenda inmatricular coincida con otra no tiene por qué
referirse a la totalidad de la finca sino que debe evitarse la coincidencia incluso parcial
con otras fincas inscritas. Debe considerarse, además, que con anterioridad a la
Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin inscribir la
representación gráfica georreferenciada, de modo que la ubicación, localización y
delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que
puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la finca
con otras inmatriculadas con anterioridad a dicha norma… Debe recordarse también,
como ya ha señalado este Centro Directivo, que en todo caso el registrador debe
extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble
inmatriculación. Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa
intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo
cve: BOE-A-2023-17220
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108828
Se protocoliza en el documento que se inscribe certificación catastral descriptiva y
gráfica expedida telemáticamente el día 1 de febrero de 2.022, con el CSV ilegible.
Dicha parcela pertenece a la urbanización “(…)”, según consta en los archivos de
este Registro de la Propiedad, las parcelas pertenecientes a dicha urbanización se han
ido segregando, a lo largo de los años, de la finca matriz número 103, entre ellas las
fincas colindantes con la que se pretende inmatricular como son las registrales 4.010
y 4.076.
Dicha finca consta inscrita en este Registro de la Propiedad a favor de la entidad
Armengol-Salvadó, S.L, domiciliada en Llorenç del Penedès (…) y con C.I.F. número
(…), con una superficie de 156.946 metros cuadrados. Consta en este Registro de la
Propiedad que su administrador único es el señor X. S. R.
Fundamentos de Derecho:
I.–El Principio de calificación registral del art. 18 y 19 LH y 99 y ss Rto H cuyo tenor
dispone que los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro.
II.–En relación con el caso concreto:
Con carácter general, podemos señalar que inmatricular una finca es la operación
registral en virtud de la cual una finca accede por primera vez al Registro, nace a la vida
registral, para que a partir de ese momento puedan sobre la misma, inscribirse los actos
y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre la misma.
La inmatriculación implica por tanto una doble operación: la apertura de registro
particular de la finca que se inmatricula (art. 243 de la Ley Hipotecaria) y la extensión de
la primera inscripción de su dominio (art. 198 de la Ley Hipotecaria).
Como instrumento auxiliar del Registro de la Propiedad se utiliza en la actualidad el
Catastro y ello se hace a través de una doble vía: Por un lado, se añade la consignación
de la referencia catastral y por otro lado se exige para inmatricular una finca que se
incorpore o acompañe al título una certificación catastral comprensiva de la descripción y
plano de la finca en forma coincidente totalmente con la descripción contenida en el
título.
El artículo 205 de la Ley Hipotecaria establece que “el Registrador deberá verificar la
falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener
dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas”.
Como ha reiterado la DGSJFP sirva a título de ejemplo la resolución de 8 de mayo
de 2019, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del
registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados…Téngase en cuenta que la apreciación de
dudas de que la finca que se pretenda inmatricular coincida con otra no tiene por qué
referirse a la totalidad de la finca sino que debe evitarse la coincidencia incluso parcial
con otras fincas inscritas. Debe considerarse, además, que con anterioridad a la
Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin inscribir la
representación gráfica georreferenciada, de modo que la ubicación, localización y
delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que
puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la finca
con otras inmatriculadas con anterioridad a dicha norma… Debe recordarse también,
como ya ha señalado este Centro Directivo, que en todo caso el registrador debe
extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble
inmatriculación. Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa
intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo
cve: BOE-A-2023-17220
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177